ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10136A
Número de Recurso1269/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 283/2014 seguido a instancia de DON Dimas , DON Jacinto , DOÑA Encarnacion , DOÑA Paula , DON Sebastián , DON Pedro Antonio , DON Constantino , DON Humberto , DON Raúl y DON Jesús Ángel contra EUSKALTEL S.A. y J.P.A. INSTALACIONES S.COOP, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA "J.P.A. INSTALACIONES, SOCIEDAD COOPERATIVA", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de EMPRESA J.P.A. INSTALACIONES S. COOP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de diciembre de 2014 (Rec. 2317/2014 ), que los actores prestaban servicios para la empresa JPA Instalaciones Sociedad Cooperativa, como instaladores telefónicos, de internet, módems, descodificadores y televisión por cable, dejando de prestar servicios el 10-03-2014 todos los actores menos uno, que realizaba labores de mantenimiento y cuya prestación de servicios terminó el 28-02- 2014. Consta que: 1) Todos figuran de alta en Licencia Fiscal y RETA; 2) Emiten facturas mensuales que elabora la empresa en función de los servicios realizados para los clientes que le facilita la empresa como contraprestación de su trabajo; 3) La empresa JPA Instalaciones Sociedad Cooperativa ha venido suscribiendo contratos mercantiles para la realización de la instalación de órdenes de servicios para Euskatel SA, que se han ido repitiendo mediante prórrogas con un contenido prácticamente idéntico en el que se detallan el sistema pago, condiciones de realización, ejecución y penalización; 4) Los demandantes han desarrollado su trabajo con vehículo propio para los desplazamientos; 5) La empresa ha proporcionado las herramientas de mano de los instaladores y los elementos de medición o comprobación técnica más específicos, así como el cable, ruter y módems, materiales que eran propiedad de JPA Instalaciones Sociedad Cooperativa, que eran proporcionados por Euskatel a cambio de un precio que era descontado posteriormente al facturar el servicio; 6) Los demandantes acudían obligatoriamente todas las mañanas a retirar las órdenes de servicio que le facilitaba la empresa y retirar el material del almacén para la instalación, estando obligados a cumplir mandatos en un tiempo prefijado; 7) Los trabajadores seguía las instrucciones concretas de trabajo facilitadas por escrito, en las que se incluye un decálogo del instalador; 8) Los demandantes debían estar localizados a lo largo de la jornada; 9) El incumplimiento de las directrices conllevaba una penalización correspondiente en forma de suspensión de actualización de precios; 10) Consta turno de instaladores de rotación de averías en sábados y domingos; 11) Las vacaciones y permisos se pautaban por la empresa; y 12) La información y formación en materia de prevención de riesgos laborales, EPIs y reconocimientos médicos, eran proporcionados por la empresa.

En instancia se declara que la relación que une a los actores con la empresa JPA Instalaciones Sociedad Cooperativa, es laboral, y la extinción de los contratos el 11-03-2014 despido improcedente. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia tras sistematizar las exigencias para que concurran las notas de laboralidad, y tras señalar que en el presente supuesto, a diferencia del examinado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1936/2014 ), sí se aprecia la concurrencia de dichas notas, ya que existía la obligación de los demandantes de acudir diariamente a la empresa a retirar las órdenes de servicio, debían seguir las instrucciones concretas de trabajo, existían turnos de trabajo, debían pedirse las vacaciones y permisos a la empresa, y la empresa realizaba la formación y entregaba los EPIs, si existía relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa JPA Instalaciones Sociedad Cooperativa, por entender que no concurren las notas de laboralidad, por lo que en ningún caso puede declararse la improcedencia del despido, aludiendo a que se vulneran los principios de igualdad ante la justicia y el de seguridad jurídica, por cuanto existen numerosas resoluciones judiciales respecto de otros demandantes y en relación a la misma empresa y cuestión, que han fallado de manera diferente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1936/2014 ), a la que refiere la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina para concluir que los hechos probados de ambas sentencias no son coincidentes, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios en atención a dichos diferentes hechos probados.

Consta en dicha sentencia que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios con la empresa JPA Instalaciones Sociedad Cooperativa, con los que pactaba que dicha empresa adjudicaría al actor servicios relacionados con instalaciones, activaciones, averías de servicios de telefonía, televisión por cable, banda ancha, tareas de planta externa y construcción, figurando el actor de alta en el RETA e IAE y presentando declaraciones de IVA. Consta igualmente: 1) Que el actor emitía facturas mensualmente con IVA que eran abonadas por la empresa como precio por los servicios realizados, cuyos importes no coinciden en ninguno de las meses, siendo variable en función de los servicios efectivamente realizados cada mes, desglosándose en las facturas los concretos trabajos realizados identificados como órdenes finalizadas y clasificadas por grupo de ejecución, a los que se asignaban unos puntos concretos que después se abonaban conforme a una cantidad fija; 2) Que la empresa aplicaba al actor descuentos o deducciones como consecuencia de los servicios sin éxito realizados, ya que el demandante respondía del buen fin de su trabajo, garantizando personalmente la correcta ejecución del mismo, debiendo resolver y subsanar los problemas que se presentasen en los servicios realizados por él sin derecho a remuneración alguna por la intervención adicional, aplicando la empresa el descuento cuando dicho servicio tuviera que ser realizado por otro instalador; 3) Que el actor no tenía que acudir diariamente a la empresa; 4) Que el actor no estaba sometido a una concreta jornada ni horario de trabajo; 5) Que el actor no recibía instrucciones o directrices de la empresa para la realización de sus trabajos, recibiendo únicamente los avisos de servicios que a su vez le comunicaba a la empresa Euskaltel SA; 6) Que el actor utilizaba sus propias herramientas y vehículo para realizar las instalaciones y reparaciones encomendadas; 7) Que la empresa le suministraba los equipos que debía instalar y la ropa de trabajo con logotipo de la empresa, debiendo portar una tarjeta que le identificaba como instalador de JPL y de Euskaltel; y 8) Que el demandante no realizó ningún servicio durante largos periodos de tiempo.

En instancia se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se está en presencia de una relación laboral del art. 1.1 ET , ya que la relación que les vinculaba era mediante contratos de arrendamientos de servicios, estando el actor en alta en el RETA, en el IAE y cobrando cantidades variables según la cantidad y contenido de la actividad, emitiendo facturas en que liquidaba el IVA, respondiendo del buen fin de sus tareas, teniendo incluso contratado un seguro de responsabilidad civil profesional, sin estar sometido a poder disciplinario o de dirección de la empresa puesto que no acudía a la sede de la misma ni estaba sujeto a horario alguno, ni recibía órdenes de la misma aportando medios materiales propios.

Como ya se avanzó en la sentencia recurrida, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la relación es laboral, y la extinción despido improcedente, mientras que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, por entender que la relación era civil o mercantil, en el supuesto de la sentencia de contraste. En particular: 1) En la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa proporcionaba herramientas de mano, elementos de medición o comprobación como cable, ruter y módems, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que era el actor el que aportaba los medios materiales como herramientas, 2) En la sentencia recurrida lo que consta es que los demandantes debían acudir obligatoriamente todas las mañanas a retirar las órdenes de servicio que facilitaba la empresa, y retirar el material del almacén para la instalación, estando obligados a cumplir mandatos en un tiempo prefijado, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el demandante no acudía la sede de la empresa ni estaba sujeto a horario alguno; 3) En la sentencia recurrida lo que consta es que los demandantes seguían las instrucciones concretas de trabajo facilitadas por escrito, debiendo estar localizados a lo largo de la jornada, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el demandante no recibía órdenes directas de la empresa para la realización de los encargos; 4) En la sentencia recurrida consta que existía un turno de rotación de instaladores para averías en sábados y domingos, extremo que no consta en la sentencia de contraste; 5) En la sentencia recurrida consta que las vacaciones y permisos se pautaban por la empresa, lo que tampoco consta en la sentencia de contraste, en la que igualmente no consta que la empresa proporcionara formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, EPIs, y reconocimientos médicos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, enfatizando las semejanzas existentes entre las sentencias pero obviando las diferencias, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Clementino Alfonso Simón en nombre y representación de EMPRESA J.P.A. INSTALACIONES S. COOP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2317/14 , interpuesto por EMPRESA "J.P.A. INSTALACIONES, SOCIEDAD COOPERATIVA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 283/2014 seguido a instancia de DON Dimas , DON Jacinto , DOÑA Encarnacion , DOÑA Paula , DON Sebastián , DON Pedro Antonio , DON Constantino , DON Humberto , DON Raúl y DON Jesús Ángel contra EUSKALTEL S.A. y J.P.A. INSTALACIONES S.COOP, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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