ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10103A
Número de Recurso1272/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1263/12 seguido a instancia de DOÑA Nicolasa , DON Anibal , DOÑA Adelaida , DON Everardo , DON Justiniano , DOÑA Florinda y DOÑA Almudena contra EMPRESAS CANTELSA S.L. y AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. y la aseguaradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.S. y AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jordi Sola Canals, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS y SERVICIOS HISPANIA, S.A. y con fecha 30 de marzo de 2015 por la Letrada Doña Nuria Ballesteros Díazen nombre y representación de DOÑA Almudena y DOÑA Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron por escrito del Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre de Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A.y de Seguros Catalana Occidente, S.A. bajo la dirección Letrada de Don Jordi Solá Canals y por escrito de la Letrada Doña Nuria Ballesteros Díaz en nombre y de Doña Almudena y otros. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 2014 (Rec. 5774/2014 ), que una de las actoras estaba casada con quien falleció como consecuencia de caerse al vacío desde una altura de 20 metros, desde una cubierta plana y accesible que no disponía de ninguna barandilla ni elemento de seguridad o protección que evitara caídas del personal al vacío, siendo la actora y el causante padres de 6 hijos, de los cuales 3 eran mayores de 25 años en el momento del accidente (D. Anibal , Dª Adelaida y D. Everardo ), 2 eran mayores de 18 años y menores de 25 años (D. Justiniano y Dª Florinda ), y 1 era menor de 18 años (Dª Almudena ). El actor, con categoría de oficial 1ª, comenzó a prestar servicios en 1994 para la empresa Cantelsa SL, que realizaba trabajos estando subcontratada por la empresa Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA. Como consecuencia del accidente se siguieron Diligencias Previas transformadas después en Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, que dictó sentencia de 12-07-2011 absolutoria de los dos únicos acusados contra los que se seguía en ese momento la causa, por estimarse la excepción de prescripción, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de 20-12-2011 , actuando como acusación particular la mujer del trabajador fallecido, que además promovió el 30-12-1994 expediente para declarar la responsabilidad de las dos empresas por falta de medidas de seguridad e imposición de recargo de prestaciones en porcentaje del 50%, que terminó por sentencia firme de 28-04-2010 , que condenó solidariamente a ambas empresa a abonar el recargo de prestaciones en dicho porcentaje. El 19-03-1996, la mujer del trabajador fallecido (Dª Nicolasa ) en su propio nombre y en el de su hija entonces menor (Dª Almudena ), presentó demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del referido accidente, recayendo sentencia desestimatoria de 05-06-1997 .

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el marido y padre de los actores que le ocasionó la muerte. En instancia, se estima la demanda y se condena solidariamente a las empresas Cantelsa SL y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA, y a las aseguradoras de éstas Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo, más los intereses conforme al cálculo que se contiene en el fallo.

La Sala de suplicación revoca en parte dicha sentencia para absolver a las empresas y la aseguradora de la pretensión deducida por la mujer del trabajador fallecido (Dª Nicolasa ) y la hija de ésta y el causante, menor de edad en el momento del accidente (Dª Almudena ), por entender la Sala: 1) Que respecto de los 5 hijos del trabajador fallecido que actuaron en el segundo proceso, no guardan la necesaria identidad subjetiva respecto de los sujetos que actuaron en el primer proceso, al no ser causahabientes de los primeros puesto que actúan en su nombre propio y derecho; 2) Que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada respecto de la mujer e hija menor que actuaron en el primer proceso, pues no solo concurre identidad subjetiva, sino también causa petendi, a la que no puede oponer la distinta calificación que se pretende atribuir a las acciones ejercitadas (responsabilidad extracontractual en la conclusa por sentencia firme y contractual en la ahora ejercitada); 3) Que no puede apreciarse prescripción, puesto que la demanda se presentó dentro del plazo del año siguiente a aquél en que recayó el pronunciamiento que puso fin al proceso penal; 4) Que existe responsabilidad empresarial en la muerte del trabajador; y 5) Que procede aplicar el baremo vigente en el año 2013.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina: 1) Por la empresa Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA y Seguros Catalana Occidente, por un lado, por entender que la cosa juzgada afecta "a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" , por lo que interesan que se desestime la reclamación efectuada por los 5 hijos del trabajador fallecido a los que les fue reconocido el derecho a la indemnización correspondiente, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (Rec. 4058/2003 ); y 2) Por el otro, las actoras Dª Nicolasa (mujer del trabajador fallecido) y Dª Almudena (hija de ambos) planteando dos motivos de casación: A) El primero por entender que se incumplieron los presupuestos básicos esenciales para el acceso al recurso de suplicación y por lo tanto debería haberse inadmitido éste, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2012 (Rec. 640/2012 ), y B) El segundo, por entender que no debería haberse aplicado el efecto de cosa juzgada, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1287/2013 ).

Pues bien, en relación con el recurso interpuesto por ambas partes recurrentes, y en relación con las sentencias que invocan de contraste, ninguno de ellos realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que en el supuesto del recurso presentado por Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA y Seguros Catalana Occidente, las partes se limitan a transcribir una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y a desgranar argumentos en relación a que debería haberse apreciado el efecto de cosa juzgada en sentido amplio con la finalidad de desestimación de la demanda por los motivos a los que alude, lo que no es suficiente para cumplir las exigencias legales, exigencias que tampoco cumplen las recurrentes Dª Nicolasa y Dª Almudena , ya que respecto de las dos sentencias de contraste que invocan, señalan que "los hechos concretos no son relevantes, pues se trata únicamente de dilucidar una cuestión procesal" , lo que no puede admitirse, y a transcribir parte de la sentencia de contraste, lo que, como se ha avanzado, tampoco sirve para cumplir las exigencias legales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA y Seguros Catalana Occidente, por el que entienden que debería haberse aplicado el efecto de cosa juzgada respecto de todos los demandantes, y en relación con la sentencia dictada en el proceso entablado por Dª Nicolasa y Dª Almudena , en el que recayó sentencia que desestimó la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del marido y padre de éstas, invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (Rec. 4058/2003 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues la misma estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa para determinar que el cálculo de la indemnización por despido se efectuará computando la antigüedad del actor desde el 15-05-2001, teniendo en cuenta que el trabajador comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa Hijos J. Barreras, como empleado de la empresa Servicio Auxiliar de Prevención Construcción Naval SL (en adelante SAP), el 13-07-1999, y desde el 02-11-2001, al servicio de la empresa Normalización Auxiliar de Prevención y Construcción Naval SL (en adelante Natcon), notificando Hijos de J. Barreras a SAP el 04-10-2001 la rescisión de la contrata existente entre ambas, por lo que SAP comunicó al actor que si deseaba seguir trabajando debía cesar voluntariamente en la empresa y firmar nuevo contrato con Natcon, lo que hizo el 05-10-2001, comunicándole Natcon el 16-06-2002 que quedaba despedido por haber trabajado en horario de noche durante la situación de baja, recayendo sentencia que declaró la improcedencia del despido con condena a SAP y Natcon. En relación con la cuestión de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador en relación con la antigüedad que entiende debe constar acreditada, la Sala IV aprecia el efecto de cosa juzgada positiva respecto de lo resuelto en la sentencia de 10-05-2002 , que había declarado que la sucesión de Natcon en la contrata que había llevado a cabo SAP, respecto de la empresa principal Hijos de J. Barreras, no suponía cambio de titularidad de la empresa en el sentido previsto en el art. 44 ET , por lo que el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes (en la primera para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial a instancia de un representante de los trabajadores, y en el segundo para calificar un despido), no impide que se aprecie el efecto de cosa juzgada cuando el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor de antigüedad del trabajador, que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa (que es lo que se resolvió en el primer procedimiento), ya que lo importante es que en ambos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación pero para controvertir la misma cuestión, relativa a si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida no aprecia el efecto de cosa juzgada entre lo resuelto en un primer procedimiento en el que los ahora 5 demandantes no fueron parte, y en el que se desestimó la pretensión de otros actores (madre y hermana de los ahora demandantes), de obtener indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el padre de los actores del segundo procedimiento que le ocasionó la muerte, y ello por entender la Sala que no existe identidad de sujetos, por lo que lo resuelto en el primer procedimiento no les puede vincular en este segundo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se aprecia el efecto de cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que se discute es la antigüedad del trabajador a efectos de indemnización, habiendo existido un primer procedimiento entablado por un representante, en relación a si había existido sucesión empresarial entre las empresas para las que prestó servicios el actor, de ahí que la Sala entienda que puesto que existe identidad de causa de pedir debe aplicarse dicho efecto, máxime cuando lo resuelto en el primero vincula al segundo.

TERCERO

En relación con el recurso presentado por Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA y Seguros Catalana Occidente, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las argumentaciones que desgrana sobre las razones por las que entiende que debe estimarse su pretensión, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación por las recurrentes Dª Nicolasa y Dª Almudena , para el primer motivo de casación unificadora por el que entienden que el recurso de suplicación adolecía de defectos formales y por lo tanto debía haberse inadmitido, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2012 (Rec. 640/2012 ), pues en la misma lo que consta es que la actora solicitó prestación de maternidad que le fue reconocida conforme a una base reguladora de 39,07 euros diarios, fecha de efectos económicos de 22-10-2010 y vencimiento el 10-02-2011, reclamando la actora que la base reguladora fuera de 81,387 euros. En suplicación se estimó la demanda, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que no se hace referencia alguna a norma o doctrina jurisprudencial que se entiende infringida, lo que impide que la Sala entre a conocer de las cuestiones que se suscitan sin quebrar su imparcialidad, y el consiguiente principio de igualdad que rige en el proceso social ex art. 74 LRJS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a si ha existido algún defecto en la preparación del recurso de suplicación, entrando la Sala a conocer del fondo de la cuestión, relativa a si procede indemnizar por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, cuando ya se resolvió dicha cuestión entre las mismas partes mediante una sentencia anterior que desestimó dicha pretensión, no entrando a conocer la sentencia de contraste sobre el fondo de la cuestión, relativa a si procedía incrementar la base reguladora de la prestación de maternidad reconocida a la actora, por precisamente no citar ningún precepto en cuanto que infringido ni justificar las razones por las que la parte entendía que existía infracción legal.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1287/2013 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora planteado por Dª Nicolasa y Dª Almudena , tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, dicha sentencia casa y anula la sentencia de suplicación declarando que la actora no tiene derecho a la prestación de jubilación anticipada parcial que solicita, por entender la Sala que no puede apreciarse el efecto de cosa juzgada entre la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativo del que había sido parte el INSS en que se condenó a la administración pública sanitaria empleadora a realizar las actividades necesarias para la reducción de jornada y suscripción de contrato que cubra el parcial dejado de trabajar por la solicitante a fin de que sea efectiva la jubilación voluntaria parcial instada, y el presente procedimiento en que se solicitó por la actora, personal estatutario, la jubilación parcial que le fue denegada por el INSS, por cuanto se trata de reclamaciones distintas que no están íntimamente interrelacionadas, ya que la primera no es antecedente lógico y condicionante o vinculante de la segunda, ya que si un empleador ha sido obligado en sentencia judicial firme a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador, ello no condiciona a la Entidad Gestora a conceder al solicitante la jubilación anticipada, máxime cuando conforme a la jurisprudencia de la Sala IV no tendría derecho a dicha jubilación anticipada parcial.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia el efecto de cosa juzgada teniendo en cuenta que las actoras que obtuvieron una respuesta negativa a su pretensión de ser indemnizadas como consecuencia del fallecimiento del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, son las mismas personas que reclaman en un segundo procedimiento idéntica pretensión, mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia el efecto de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en un primer procedimiento seguido en el orden contencioso-administrativo, se obligó al empleador público a reducir la jornada del personal estatutario solicitante y a contratar a un relevista, planteándose en un segundo procedimiento si el INSS debe reconocer la pensión de jubilación anticipada parcial que es lo que se solícita, cuando la condena de la primera sentencia (que es a la empleadora y no al INSS), no le afecta.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que Seguros Catalana Occidente SA y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA esgrimen en su escrito de alegaciones de 22 de septiembre de 2015, en el que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limitan a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que sí han realizado la comparación entre sentencias exigida legalmente, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse, y justificar la infracción legal, lo que igualmente por los motivos avanzados, tampoco puede admitirse.

Tampoco las precedentes consideraciones han quedado desvirtuadas por lo que las actoras alegan en su escrito de 23 de septiembre de 2015, en el que igualmente insisten en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas y puestas de manifiesto en la providencia de 7 de septiembre de 2015.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por Seguros Catalana Occidente SA y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA y sin imposición de costas respecto del recurso presentado por Dª Nicolasa y Dª Almudena .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Jordi Solá Canals en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS y SERVICIOS HISPANIA, S.A. y por la Letrada Doña Nuria Ballesteros Díaz en nombre y representación de DOÑA Almudena y DOÑA Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5774/14 , interpuesto por SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. y AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1263/12 seguido a instancia de DOÑA Nicolasa , DON Anibal , DOÑA Adelaida , DON Everardo , DON Justiniano , DOÑA Florinda y DOÑA Almudena contra EMPRESAS CANTELSA S.L. y AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. y la aseguaradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por Seguros Catalana Occidente SA y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA y sin imposición de costas respecto del recurso presentado por Dª Nicolasa y Dª Almudena .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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