STS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:5277
Número de Recurso1668/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotado recurso de casación con el número 1668/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña María Belén San Román López, en nombre y representación de "XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A.", contra sentencia núm. 272/2014, de 26 de febrero, dictada en el recurso 7058/2011 y 7079/2011 por la -Sección Tercera- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparecen como recurridos el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad Montes Vecinales Mano Común a Reigosa y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de la entidad XESTION URBANÍSTICA DE PONTEVEDRA S.A. y por C.M.V.M.C. DE A REIGOSA contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado, a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A.", presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A.", se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1º. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes precepto y jurisprudencia:

Primero.- La Jurisprudencia según la cual, si bien las resoluciones del Jurado gozan de presunción "iuris tatum" de legalidad y certeza, pueden ser revisadas en los supuestos que no se adapten a la realidad fáctica, estimándose que en el caso de autos, a juicio de la parte recurrente, resulta patente de la prueba practicada en autos que los presupuestos de que se parte en el acuerdo del Jurado no se corresponde con las circunstancias en que se habría de proceder a la venta del suelo, una vez finalizado su proceso de transformación.

Segundo.- Que se vulnera el artículo 36 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , en la medida en que el justiprecio no refleja el valor real de los bienes expropiados, según se desprende de los concursos de venta realizados por la Administración autonómica, que pusieron claramente de manifiesto que el valor fijado por el Jurado era notablemente superior al real. En ese sentido se considera que la tasa de actualización y, en especial, la prima de riesgo aplicada por el Jurado, incurrió en un notable error inadmisible en un órgano con tal grado de especialización; porque las tasaciones no se correspondían con el valor de los bienes en el año 2006, que es al que debía referirse la valoración por ser el momento de inicio del expediente, por lo que no es correcto el tipo de actualización que impone el artículo 38, en relación con el artículo 32, de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; que se consideran también infringidos.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte en su día Sentencia que, casando la recurrida por los motivos expuestos, se declare que el acto administrativo recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico por lo que debe anularse dejándolo sin valor ni efecto alguno, con expresa declaración de que el valor unitario debe fijarse en 10,72€/m2. Subsidiariamente y para el caso de no estimar tal pretensión, se declare que el valor unitario en 15,82 €/m2, con imposición de costas a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la sociedad pública "XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A.", contra sentencia 272/2014, de 26 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados 7058/2011 y 7079/2011 . Los mencionados recursos fueron promovidos por la ya mencionada sociedad, en su condición de beneficiaria de la expropiación, y por la "Comunidad de Montes en Mano Común A Reigosa", en su condición de expropiada, impugnado el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en sesión de 9 de septiembre de 2010 (expediente 2008/620), por el que se fijó en la cantidad de 2.350.773,63 € el justiprecio de los bienes que les habían sido expropiados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo de Pontevedra, para la ejecución del parque empresarial de Reigosa, en término municipal de Pontecaldelas (Pontevedra). Los bienes expropiados se referían a una finca ---designada con el número 8-1 del Proyecto--- que, conforme se había estimado por el mencionado órgano colegiado de valoración, estaba clasificada como suelo urbanizable delimitado, siendo aplicable, por la fecha a que debía referirse la fijación del justiprecio, las reglas de valoración establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, más concretamente, por el método residual dinámico, de acuerdo con lo establecido en su artículo 27 .

En la demanda de la sociedad pública beneficiaria de la expropiación se estimaba que el cálculo del valor de los terrenos que se había hecho por el Jurado era erróneo, porque se partía de unas previsiones que no se correspondían con las que serían apreciable para los terrenos expropiados. Más concretamente y de acuerdo a un informe pericial que se acompañaba con la demanda, se consideraba que eran erróneos los valores asignados tanto al valor en venta del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos, el importe de los gastos de urbanización y la prima de riesgo aplicada por el Jurado. Por todo ello se consideraba que el valor de repercusión debería ser el de 10,72 €/m2; importe que es el que se suplica en la demanda a los efectos de calcular el justiprecio.

La sentencia de instancia desestima los dos recursos interpuesto y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado; decisión contra la que se interpone recurso por la beneficiaria de la expropiación, fundado en los dos motivos ya antes expuestos, suplicando que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda, en el sentido de valorar el terreno conforme a un valor de repercusión de 10,72 €/m2 o, subsidiariamente, en el de 15,82 €/m2.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación la asociación expropiada y la Junta de Galicia, si bien aquella primera considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El estudio de los dos motivos en que se funda el presente recurso, como se apunta en el escrito de oposición de la defensa de la expropiada, merecen un estudio conjunto porque en el primero de ellos, como ya se dijo, lo que se cuestiona es que la Sala de instancia considera que no debe regir la jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos de los órganos colegiados de valoración gozan de la presunción de "iuris tantum" de legalidad y acierto, para seguidamente en el motivo segundo, aducir que de la prueba obrante en el expediente y en el proceso se ha de concluir que la valoración realizada por el órgano administrativo colegiado, ratificada en la sentencia recurrido, pone de manifiesto la errónea valoración del jurado porque no es conforme a los preceptos aplicables y que son los que se consideran vulnerados en el segundo motivo. Y como quiera que aquella presunción, precisamente por la naturaleza conferida, no impide que se puedan aportar al proceso pruebas para desvirtuarla, aparecen ambos motivos entrelazados.

Delimitado el debate de autos en la forma expuesta es necesario que, en primer lugar, hagamos referencia a la inadmisibilidad del recurso que se opone por la defensa de la expropiada, que aduce como óbice formal el hecho de que para la ejecución del proyecto a que se refiere el acuerdo impugnado se han visto afectadas otras fincas también propiedad de la misma Asociación y que sólo en dos de ellas se ha interpuesto recurso de casación (la otra finca se refiere a la que el acuerdo de justiprecio fue impugnado en el recurso seguido ante la misma Sala territorial con el número 7049/2001, con decisiones similares a la del presente proceso, dictándose sentencia que fue recurrida en casación ---recurso 1669/2014 ---, desestimado por sentencia de 30 de noviembre de 2015 ). Se concluye de esa circunstancia que concurre una actuación de mala fe que va contra los propios actos de la recurrente en casación, además de una actuación contraria al principio de igualdad que se impone en el artículo 14 de la Constitución .

No pueden aceptarse esos argumentos, ya de entrada, por los mismos fundamentos en que pretenden apoyarse dichos reproches jurídicos, porque si lo que se critica es que la beneficiaria de la expropiación haya interpuesto el recurso de casación tan solo respecto de las dos fincas de mayor superficie, sin que se haya interpuesto en la más pequeñas, el argumento se vuelve en contra de la pretensión suplicada porque, al margen de los condicionantes ---en especial por la cuantía--- que pueden comportar que las sentencias dictadas en esos procesos en que se impugnaban los justiprecio de las fincas más pequeñas no fueran susceptibles de acceder a la casación; es lo cierto que también desde el punto de vista meramente procesal no desmerece el hecho de que se haya pretendido asumir el recurso de casación precisamente en relación con las fincas de un justiprecio más elevado. Pero es que, además de lo expuesto, de por sí suficiente para rechazar la petición de inadmisibilidad; no puede desconocerse que la interposición del recurso de casación, en cuanto que establecido legalmente, integra el derecho fundamental a la tutela que garantiza, también a los poderes públicos, el artículo 24 de la Constitución , por lo que su ejercicio no puede verse condicionado por el hecho de que ante situaciones que incluso pudieran estimarse similares se haya decidido interponer el recurso frente a otras en que no se considerase oportuno. Porque la legitimación para interponer el recurso de casación se condiciona en el artículo 89.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al hecho de haber sido parte en la instancia y, concurriendo en la beneficiaria dicha condición, no puede negársele el derecho al recurso porque, afectando a un derecho fundamental, requiere una aplicación en cuanto a su exclusión que en el presente supuesto ha de llevar al rechazo de la inadmisibilidad planteada. Menos aún puede estimarse que con la decisión de interponer el recurso de casación se ha vulnerado el principio de igualdad que impone el artículo 14 de la Constitución , cuando la misma parte solicitante de la inadmisibilidad acepta que no existe la identidad objetiva que tiene como presupuesto ese derecho en cuanto las cuantías de los justiprecios se aceptan que son bien diferente.

TERCERO

Procediendo ya al examen de los dos motivos del recurso, es también preciso que hagamos una consideración previa porque, como veremos, lo que se concluye en la sentencia de instancia es que, conforme a la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, el acuerdo de valoración está ajustado a Derecho y ha de ser confirmado. Y es ese argumento el que precisamente sirve para fundar los dos motivos del recurso, es decir, que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acuerdo y que de dicha prueba ha de concluirse en la procedencia de fijar la valoración del terreno conforme a lo solicitado en la demanda de la beneficiaria, o bien la suplicada con carácter subsidiario en este recurso de casación en la petición subsidiaria ya señalada.

Pues bien, existe ya un primer reparo al éxito de los motivos en que se funda el recurso porque, sabido es que la defectuosa valoración de la prueba, que es lo que ciertamente se invoca en los motivos del recurso, no puede ser objeto de revisión en casación, conforme tiene declarado una jurisprudencia inconcusa. Que ello es así lo pone de manifiesto que en nuestro proceso nunca fue la errónea valoración de la prueba un motivo casacional, exclusión motivada, como se ha dicho reiteradamente, en que el principio de inmediación que rige para esa actividad procesal, aconseja dejar en manos de los Tribunales de instancia dicha valoración, por estar en mejores condiciones para realizarla que el Tribunal de casación, que por su propia naturaleza y fundamento está al margen de las cuestiones de hecho que se suscitan en el proceso, ya que no se trata, como en los recurso ordinarios, de una revisión integra de lo actuado en la instancia, sino que como recurso extraordinario, la casación se centra en determinar el acierto o no de la interpretación de la norma o jurisprudencia que se apliquen o fueran aplicable al caso enjuiciado, pero sin entrar a examinar las cuestiones de hecho, que deben haber quedado ya fijadas en la instancia.

No obstante lo anterior, bien es verdad que esa misma jurisprudencia viene haciendo una salvedad en la revisión del material probatorio cuando la valoración realizada por los Tribunales de instancia pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, pues una valoración con tan grave defectos de apreciación no afecta propiamente a las normas sobre la prueba, sino al núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial que como derecho fundamental reconoce el artículo 24 de la Constitución , que se vería vulnerado en su faceta del derecho a la prueba en el proceso.

Pues bien, a la vista de lo razonado ha de concluirse que en el presente recurso no se contiene en ninguno de los motivos reproche alguno, al menos directamente, a la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia de instancia, por lo que debe regir las conclusiones que la Sala de instancia concluye a los efectos de pronunciarse sobre la legalidad del acto de valoración examinado. Y así lo declaramos en la sentencia dictada en el recurso 1669/2014 , al que antes se hizo referencia, en el que se invocaba un solo motivo.

CUARTO

Si bien lo concluido en el anterior fundamento sería suficiente para rechazar los motivos del recurso, no puede silenciarse que si nos atenemos a la concreta motivación de las críticas que se hacen a la sentencia de instancia, en modo alguno pueden llegar a comportar los graves defectos de valoración de la prueba que permitirían su revisión en casación. En efecto, se razona en el motivo segundo que la valoración que se acepta por la sentencia, y ya fue establecida en el acuerdo del Jurado, no se ajusta a las previsiones de la norma de valoración aplicable, en concreto, al método residual dinámico regulado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

La vulneración de las mencionadas normas de valoración se refieren, a tenor de lo que se argumenta en el escrito de interposición, a tres concretos parámetros de los necesarios para aplicar el referido método de valoración, en concreto, el valor del producto inmobiliario susceptible de construirse en la finca; en segundo lugar, al coste de dicha edificación y de la urbanización y, finalmente el tipo de actualización. Como cuestión preliminar a esas objeciones se postula en la fundamentación del motivo la fecha ha que de referirse la valoración, que para la defensa de la recurrente ha de ser la de 4 de junio de 2007 que fue cuando se publicó la resolución de 10 de mayo de ese mismo año en que se aprobó definitivamente el expediente expropiatorio; en contra de los sostenido por el Jurado y la sentencia de instancia, que consideran dicha fecha a 2006, en concreto a fecha 1 de diciembre de 2006 que fue cuando se publicó el inicio del expediente por el procedimiento de tasación conjunta. Esta fecha es la que implícitamente mantiene la propia Sala de instancia, aceptando la propuesta del Jurado, como se concluye de la valoración que se hace en el fundamento tercero de la sentencia cuando se hace referencia, precisamente para rechazar la valoración de la prueba que se hace por la beneficiaria, a que los informes en que se fundan sus propuestas están referidas a aquella anualidad de 2007.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es en el que se funda el motivo, dispone que, como regla general, "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio" ; pero dicho precepto ha de ser completado con la regla que se contiene en el artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , conforme al cual "la valoraciones se entenderán referidas" , en los procedimientos especiales de tasación conjunta "al momento de... exposición al público del proyecto de expropiación" y en el caso de autos, como se ha acreditado en autos, fue la aceptada por el Jurado y la sentencia recurrida.

Pues bien, conforme a esa premisa debemos recordar lo que se dice en la sentencia de instancia en relación con esas tres cuestiones que se debaten en el motivo que examinamos. Se declara en relación con lo expuesto en el fundamento tercero:

"1) Entiende la entidad recurrente que el precio en venta de nave industrial establecido en el acuerdo recurrido en 600 €/m2 resulta excesivo, y para combatir dicha apreciación se apoya en el informe realizado por el arquitecto Sr. Maximino , que lo establece en 573 €/m2, y en el llevado a cabo por el agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Onesimo , que lo determina en 557 €/m2. Apunta asimismo, con base en el informe realizado por el arquitecto Sr. Raimundo , que solamente se adjudicaron entre el 45% y el 50% de las parcelas a pesar de que el precio unitario del concurso resultó un 32% más económico que el fijado en la resolución recurrida. En atención a la naturaleza técnica de las cuestiones que se debaten, es claro que su resolución depende de la valoración de ambas pruebas periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habiendo resultado lo siguiente de su examen puesto en relación con los demás elementos de los que hemos dispuesto:

En relación al informe realizado por el arquitecto Don. Maximino (folios 20-21 informe) se advierte cierta distorsión ni objetiva ni razonada a la hora de manejar los datos obtenidos por el perito, y así no se entiende porque en vez de analizar el precio de venta de nave industrial en diciembre de 2006, que es la fecha clave a efectos de valoración como recuerda el letrado de la Xunta de Galicia, se utilizan los datos resultante del concurso que tuvo lugar en octubre de 2007, como tampoco porque se utilizan los datos de oferta de suelo industrial durante el año 2007 correspondientes a los polígonos de Nantes, Barro/meis o Pousadoiro/Villagarcía sin explicarnos las razones que le llevan a utilizarlos como precios testigos, sobre todo cuando existen disparidades de precio, edificabilidad y tamaño entre las parcelas utilizadas como testigos y la que nos ocupa , que habiendo sido puestas de manifiesto por el propio perito, no llega sin embargo a introducir coeficiente de corrección alguno además. Aun aceptando los valores escogidos a su arbitrio por el perito, lo cierto es que la diferencia con el precio fijado por la resolución recurrida resulta lo suficientemente escasa como para confirmar más que desvirtuar la cifra obtenida en el acuerdo recurrido.

Por lo que se refiere al informe llevado por el agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Victoriano que recordemos fija en 557 €/m2 el precio de venta en nave industrial, la falta de motivación que dedica a ésta cuestión el perito en su informe (folios 3-4 del mismo) resulta absoluta, fijando el precio de manera directa sin ofrecer explicación alguna, lo que es causa suficiente para su rechazo.

Por otra parte, no compartimos las conclusiones que la parte actora extrae del resultado de una operación de comercialización aislada en el tiempo como es el concurso que tuvo lugar en julio de 2007, en el que se llegaron a vender prácticamente la mitad de las parcelas, y en donde necesariamente influyeron razones de política comercial que nos son ajenas. La duración de la promoción calculada por el Xurado y no combatida por el recurrente es de cinco años y lo que la recurrente pretende querer reducir a un tiempo sensiblemente inferior y a una sola operación como fue el citado concurso no parece admisible, porque no otra consecuencia tiene que el que se pretenda sujetar todo el proceso de comercialización del inmueble a lo ocurrido en el concurso de julio de 2007. Como hemos señalado en otras ocasiones, una correcta interpretación del funcionamiento del método residual dinámico, supone aplicar éste desde la determinación cuantitativa o numérica de los parámetros que conlleva su utilización que aparezcan como razonables en abstracto en el momento de la valoración, que en el caso que nos ocupa debemos residencia en diciembre de 2006, por lo que no creemos que posteriormente puedan ser rebatidas por el hecho de que no hayan coincidido exactamente con el devenir real de la promoción en el tiempo. Ello no significa que no deba procurarse su corrección en todos aquellos supuestos en que las cifras manejadas se aparezcan como claramente improbables o irrazonables, pero no es esto lo que ha ocurrido aquí, en donde incluso la diferencia del único informe pericial que trata realmente esta cuestión, como hemos tenido la oportunidad de comprobar, resulta exigua.

2) Los gastos de urbanización se deben elevar, a entender de la parte demandante, hasta los 11.000.000 euros más iva y no en 9.871.669,35 euros como hizo el Xurado de expropiación que se atuvo a la documentación existente en el expediente expropiatorio, afirmando que los gastos previstos inicialmente en la memoria del proyecto sectorial (año 2003) son inferiores a los del proyecto de urbanización (año 2007) siendo adjudicada la obra el 27 de julio de 2007, habiendo sufrido con posterioridad modificaciones y mejoras que han aumentado el presupuesto adjudicado inicialmente.

Cabe apuntar que la resolución recurrida no se ajusta exactamente a lo afirmado por la actora, toda vez que si bien es cierto que toma como base los gastos previstos en el proyecto sectorial que es del año 2003, los actualiza aplicando el ipc Galicia al año 2005 (3.7 %) y no incluye los gastos del plan parcial.

Lo cierto es que las tesis de la parte recurrente no parecen verse respaldadas por el informe realizado por el arquitecto Don. Raimundo (página 17 informe) que en relación a éste tema aplica criterios no excesivamente técnicos como «redondear» la cifra en que estima los costes, y actualiza, retrotrayendo, los gastos de urbanización que obtiene en el año 2007 al año 2006, o en fin, no dedica ningún argumento a razonar si ha considerado los gastos del plan parcial que el Xurado de expropiación, y caso positivo su motivación, como tampoco ningún comentario le merece el esfuerzo de actualización que hizo el Xurado que no se atuvo solamente a los datos que emergían del proyecto sectorial, sino que los actualizó al año 2005, un año antes de la valoración. Finalmente, tampoco aparece justificado desde la naturaleza técnica y científica que debe acompañar a todo informe pericial, porque le parece «razonable para una actuación de estas características» el coste unitario en 22,30 e/m2, como los términos de comparación que ha utilizado para alcanzar dicha conclusión. Por lo que respecta al informe realizado por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Victoriano cabe reiterar lo que ya dijimos en el anterior apartado.

3) Entiende la parte demandante que el tipo de actualización utilizado por el Xurado de expropiación en su resolución no es el adecuado, alegando fundamentalmente que el incremento de la prima de riesgo utilizada debió de fijarse en un porcentaje más elevado en atención a diversos estudios económicos, que ya en el año 2006, hablaban de desaceleración y en diciembre de 2007 claramente de incertidumbre y aumento de riesgo, citando el realizado por el servicio de estudios económicos del BBVA en diciembre de 2007. Para la recurrente los incrementos de riesgo aplicados en ejercicios anteriores debieron incrementarse con arreglo a la evolución de la situación económica y no mantenerse estables como hace el acuerdo impugnado.

A la hora de analizar estas alegaciones, que es donde radican las mayores quejas de la actora, y en la que echamos de menos no ya el informe realizado por una entidad bancaria al que alude la parte demandante correspondiente al año 2007 sino que él se debió de hacer en el año 2006 ( art. 36 LEF ), debemos comenzar por recordar que el Xurado de expropiación estableció en un 20,45 % mientras que el informe realizado por el arquitecto Don. Raimundo admite una horquilla (folio 24 informe) entre 20% y 22%, por lo que la acogida por el acuerdo impugnado se encontraría dentro de los escenarios planteados, mientras que por su parte el perito Don. Onesimo dispone un tipo del 22,254%.

El perito Don. Victoriano no incorpora a su informe, ni lo cálculos de los que parte para alcanzar el índice de actualización ni tampoco las razones que le han conducido a concluir como equivocado el porcentaje elegido, limitándose en este sentido a analizar una de las variables que influyen en el índice de actualización, el denominado incremento de riesgo, advirtiéndose en la argumentación que expone (paginas 4, 5 y 6 informe) la ausencia de referencia fáctica alguna al supuesto que nos ocupa. De hecho, se limita a reproducir determinados pasajes de un informe de una entidad bancaria realizados en diciembre de 2007 a la que ya hemos hecho alusión, que versa no solo sobre el conjunto de mercado español sino internacional y dibuja un pronóstico para futuros años variable de carácter macroeconómico, y sin que por otra parte, en ningún caso, del mismo pueda concluirse como hace el citado perito, que la prima de riesgo deba establecerse en el 6%.

En cuanto a la fundamentación que sustenta las tesis que defiende el arquitecto Don. Raimundo para justificar el porcentaje en que debe establecerse este parámetro, y del que ya hemos dicho que fija una horquilla de tipos de actualización que no resulta contradictorio con el establecido en la resolución impugnada, ocurre que el propio perito ofrece por toda motivación (pag 24 in fine de su informe) que el tipo de actualización utilizado que el mismo resulta «acorde con las publicadas por Tinsa tasaciones inmobiliarias en el documento semestral que emite a efectos internos ....» con lo que sustrae de su crítica a las demás parte de este proceso y a éste Tribunal de su supervisión.

En definitiva, a pesar de que la parte actora no ha escatimado en la utilización de medios de prueba destinados a combatir la resolución impugnada, lo cierto es que su resultado ha sido adverso. Finalmente, y dado que se trata de uno de los pilares sobre los que se asientan sus alegaciones, se debe apuntar que no puede realmente entenderse acreditado que tanto a fecha diciembre de 2006, como incluso durante la primera mitad del año 2007, pudiera percibirse el deterioro que iba a sufrir en años venideros el mercado inmobiliario, resultando además un hecho notorio justamente lo contrario, como es asimismo indiscutible que no es hasta finales del año 2007 cuando se hace patente y previsible su aparición. De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo."

Las referencias anteriores a los exhaustivos razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia, partiendo del material probatorio que se examina detenidamente cada uno de los informes en que pretende basar su pretensión la defensa de la beneficiaria, nos exime de mayores comentarios en orden a la prevalencia de la valoración que se hace por la Sala de instancia sobre la prueba obrante en las actuaciones, frente a la valoración más interesada que se pretende por la parte recurrente y que, además de ellos, no se corresponde con los mismos fundamentos de las conclusiones a que llegan los informes de parte frente a los del acuerdo impugnado. Y basta para ello con atenernos a los escuetos argumentos que se hacen en el motivo casacional que examinamos en que prácticamente se viene a sostener la mera afirmación de que el valor asignado a los terrenos "era notablemente superior al real" , sobre la base de un informe, el aportado con la demanda, que aparecen minuciosamente desvirtuado en los fundamentos de la sentencia, como se ha visto; pero sin que se haga, como era preceptivo, en qué concretos razonamientos de los trascritos se hace una valoración que pueda ser tachada de los extremos vicios a que se reduce nuestro examen. Conclusión que a los efectos de examinar el único motivo allí invocado, declaramos en la sentencia dictada en el recurso 1669/2014 , interpuesto contra sentencia del mismo Tribunal territorial, en todo punto idéntico al presente.

Procede rechazar los motivos primero y segundo y, por tanto, desestimar el recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1668/2014, interpuesto por la representación procesal "XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A.", contra la sentencia 272/2014, de 26 de febrero, dictada en los recursos acumulados 7058/2011 y 7079/2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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