STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:5346
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 226/2014, interpuesto por el Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la sociedad mercantil QUESERÍA LAFUENTE, S.A. , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 515/2011 . Ha comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se interpuso el recurso nº 515/2011 , promovido por la sociedad mercantil QUESERIA LAFUENTE, S.A., contra el acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 16 de noviembre de 2010, que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Medio Cudeyo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de febrero de 2011. En dicho proceso intervino como parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO .- El Tribunal de instancia dictó sentencia el 2 diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"[...] Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad de falta de cumplimiento de los requisitos de la Sociedad "Quesería La Fuente, S.A." para acudir al recurso en la jurisdicción contenciosa del Art. 45.2.d) LJCA y de extemporaneidad opuestas por el GOBIERNO DE CANTABRIA y estimando la de inadmisibilidad parcial respecto a la pretensión de la oposición al mantenimiento de la servidumbre de protección de 100 metros en el Polígono Industrial de Heras-(parcelas de carácter urbano, de su propiedad, Finca nº 1, Urbana, nº 7,23, parcela catastral 5354901VP3055S0001YW y Finca nº 2, Urbana, nº 7,24 parcela catastral 5354902VP3055S0001GW)- y su petición de que figure en el PGOU reducida a 40 metros, por no susceptible de impugnación, Art. 69.c) LJCA .

Y que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por QUESERÍA LAFUENTE S.A , contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto por Quesería Lafuente S.A., ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en fecha 16 de marzo de 2011, frente al Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 16 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo (Publicado en el B.O.C. nº 34 del 18 de febrero de 2011), en relación a las pretensiones de clasificación urbanística de las parcelas de su propiedad situadas junto al Pantano de Heras, referencia catastral 39042A017002200000SX y 39042A017001300000SS, de que cumplen con los requisitos para ser clasificadas como suelo urbano productivo, y de la subsidiaria de que se proceda a delimitar un sector de suelo urbanizable que incluya las dos parcelas del exponente, con uso productivo y con aprovechamiento de 0,4m2/m2.

Y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mencionada mercantil formuló ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en la referida representación procesal, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló su escrito de interposición del recurso de casación el 19 de febrero de 2014, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó de este Tribunal Supremo lo siguiente, transcrito literalmente:

"[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, declare contraria a Derecho la sentencia impugnada y la case y revoque, y, en su lugar estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda; es decir, se acuerde clasificar como suelo urbano productivo las parcelas a que se refiere el presente recurso, al menos en la parte que así se había clasificado en las versiones iniciales del PGOU de Medio Cudeyo y que aparecen en el plano que acompañábamos como documento nº 3 con el escrito de demanda [...]".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 7 de abril de 2014, acordándose la remisión del recurso a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose también por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en nombre y representación de la citada Administración Pública, mediante escrito de 18 de junio de 2014, en el que solicitó de este Tribunal que desestimase las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que, con sentido desestimatorio, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 515/2011 , deducido a instancia de la ya reseñada mercantil QUESERÍA LAFUENTE, S.A., que tenía por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 16 de noviembre de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Medio Cudeyo, recurso orientado -en la parte a que afecta este recurso de casación-, a la obtención, en relación con las parcelas de su propiedad situadas junto al Pantano de Heras, de su clasificación en dicho Plan como suelo urbano productivo.

SEGUNDO .- El recurso de casación lleva a cabo una concreción, por reducción, del objeto de enjuiciamiento respecto del seguido en la instancia, que ya no versa ahora sobre todas las fincas a que se refería la demanda en esa primera fase procesal, ni se pretende otro efecto jurídico, en relación con las indicadas parcelas anejas al pantano de Heras, que su clasificación en el Plan General de Medio Cudeyo como suelo urbano.

TERCERO .- La sentencia fundamenta la desestimación de la demanda entablada contra la aprobación del PGOU de Medio Cudeyo sometido a su cognición en los siguientes razonamientos, expresados a lo largo de los fundamentos jurídicos duodécimo y siguientes, para lo que prescindimos de los previamente dedicados a examinar aquellos fundamentos relacionados con el régimen jurídico de las demás fincas del recurrente, sobre las cuales abandona la parte su pretensión en la casación; y obviando también la cuestión planteada subsidiariamente en la instancia, para el caso de rechazo de la principal, de que los citados terrenos se incluyan como suelo urbanizable, con uso productivo y con aprovechamiento de 0,4m2/m2. Dice así la sentencia de instancia:

"[...] DUODECIMO: Y en este momento, se examina la pretensión ya anunciada de que la recurrente mantiene, en el escrito de demanda, que las parcelas de su propiedad situadas junto al Pantano de Heras, referencia catastral 39042A017002200000SX y 39042A017001300000SS, las cuales físicamente son como una sola finca unificada, tiene una superficie total de 52.000 m2 más o menos, donde se ubican las edificaciones de la empresa (sus instalaciones) en total una superficie de 6.760 m2 aproximada, y esta parte ha aparecido en todas las versiones del nuevo PGOU de Medio Cudeyo antes de su aprobación definitiva como suelo urbano productivo, dado el uso industrial a que ha sido destinado hace muchos años, con todos los permisos y autorizaciones del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Medio Cudeyo, habiendo aparecido el resto como suelo rústico de protección absoluta, sin embargo, en la aprobación definitiva la superficie referida, clasificada en las anteriores versiones como urbana productiva ha sido clasificada como suelo rústico ordinario, y manteniéndose la parte clasificada como rústica de protección absoluta, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que tiene todos los servicios urbanísticos, accesos y demás, entre ellas, la circunstancia de que colinda con el Polígono Industrial PSIR de Medio Cudeyo en construcción.

Los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, se oponen a la demanda en dicho extremo afirmando que los terrenos objeto de litigio no cumplen las condiciones del Art. 95 de la Ley del Suelo , mantiene que no es suficiente tener los servicios urbanísticos, adecuados y suficientes, sino que los terrenos no se encuentran integrados en la malla urbana, requisito necesario y señala las parcelas discutidas están aisladas.

DECIMOTERCERO: Se debe comenzar señalando que no existe controversia entre las partes en relación con el carácter reglado del suelo urbano.

La clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana.

Como establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2012, rec. 3569/2010 : "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción)...de acuerdo con ello, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad. En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y en la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003 ) añadimos la trascendencia de "[...] las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

DECIMOCUARTO: La concurrencia de los servicios urbanísticos, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano, por lo que, se hace necesario determinar si se ha acreditado en este procedimiento que los terrenos objeto de litigio reúnen, o no, las condiciones exigidas por el Art. 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria para clasificarlos como suelo urbano.

El artículo 95 de la LOTRUSCA establece: Tendrán la condición de suelo urbano:

  1. Los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento.

  2. Los terrenos que el Plan General incluya por estar integrados en áreas edificadas en, al menos, la mitad de su superficie, siempre que la parte edificada reúna como mínimo tres de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

  3. Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido ya urbanizados de acuerdo con el mismo.

  4. Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado que merezca una consideración específica en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa.

Por lo que hay que examinar las pruebas obrantes en autos, para concluir si las parcelas examinadas tiene cabida en alguna de las categorías anteriores, comenzando por el informe de fecha 10/06/12 que se une como documento nº 1 de la contestación a la demanda, firmado por el Inspector Urbanístico y de Planificación Territorial de la Dirección General de Urbanismo de la CROTU, que se remite a su vez a otro informe de 10/11/11 en el cual se analizan los requisitos con que cuentan los terrenos y se llega a la conclusión de que los mismos no cuentan con los requisitos exigidos legalmente para su clasificación como urbana, para ver si ha sido desvirtuado por la prueba presentada por la parte recurrente.

En este sentido, en los informes, se destaca que las obras desarrolladas en parte de las parcelas, no han generado una trama urbana al circunscribirse al interior de las mismas. Que respecto a la posible necesidad de ampliación de las instalaciones referidas, el hecho de clasificar las parcelas como suelo rústico de protección ordinaria posibilita por el Art. 113.f) de la ley 2/2001, de Cantabria , los usos y construcciones, industriales, comerciales y de almacenamiento cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible y siempre que la normativa municipal no establezca previsiones más limitativas, concluyendo, que "no cabe apoyarse exclusivamente en la existencia de infraestructuras para argumentar la existencia de suelo urbano y que la clasificación como suelo urbano requiere su inserción en la trama urbana, que no se da en este caso al situarse en un ambiente aislado de la misma y "además se circunscribe a las 2 parcelas de su propiedad y, se sitúa en un ámbito inundable próximo al embalse de Heras.

Por tanto, los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo han determinado que no reunían los requisitos que se exigen conforme a la legalidad, y aunque se trata de parcelas aisladas de la malla urbana, aunque cuente con todos los servicios urbanísticos exigibles, la parcela que se pretende clasificar como urbana es imprescindible según dicho técnicos que se inserte en una malla urbana existente. Y valorando el informe pericial de designación judicial, del arquitecto Sr. Guillermo , en el cual y en sus aclaraciones se refiere a la colindancia de los terrenos en el Proyecto Singular de Interés Regional (PSIR) Marina de Cudeyo-Medio Cudeyo, pero entendemos no conlleva ello, que se está ante la integración en la malla urbana, además de que se reitera en el carácter de zona inundable. Así la colindancia con el PSIR, dicho Perito lo destaca de que están separadas las parcelas respecto del mismo por la carretera N-635 y que el acceso rodado mediante intersección a nivel con lazo de giro a la izquierda para la entrada en sentido Santander y carril central de incorporación en sentido Solares, sirve de acceso secundario para el PSIR Marina Medio Cudeyo. Por otro lado, se constata que está dotada de los servicios urbanísticos para las parcelas correspondientes a suelo urbano.

DECIMOQUINTO: Bien, ante lo expuesto, no siendo, le colindancia presupuesto que permite extender la clasificación urbana, y no estando insertas las parcelas en "malla urbana", es cuando la presencia de servicios no conlleva de forma automática la clasificación de la parcela como urbana, y no merece la clasificación como tal ( STS 13/05/98 , 16/03/03 y 13/04/05 ) . Por tanto se desestima esta pretensión referente a la clasificación del suelo como urbano [...]".

CUARTO .- Frente a la sentencia impugnada, la sociedad recurrente esgrime los tres siguientes motivos de casación, el primero de ellos amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA y los dos siguientes en el apartado d) del mismo precepto:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que determina que "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", denunciando al efecto que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, por lo que quebrantaría, en consecuencia, las formas esenciales del juicio por infracción de sus normas reguladoras. En particular, se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se considera infringido el art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia que lo interpreta; así como el propio artículo 319 de la LEC sobre el valor probatorio de los documentos públicos.

  3. ) Finalmente, el tercer y último motivo censura, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, se trata de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias que se reseñan a lo largo de la exposición del motivo, que determina la obligación de clasificar como suelo urbano los terrenos que reúnan los servicios necesarios y se encuentren emplazados en la malla urbana.

QUINTO .- El primer motivo de casación articulado en el presente recurso se ampara en lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , señalando al efecto en justificación de la procedencia del motivo lo que a continuación se reproduce:

"...la sentencia carece de la motivación suficiente por no tener en cuenta todas las pruebas y documentos aportados.

En efecto, además de los documentos aportados por el Gobierno de Cantabria -únicos tenidos en cuenta en á sentencia- esta parte aportó numerosa documentación con su demanda, acreditativa de todas las instalaciones con que cuentan los terrenos de la actora en el Pantano de Heras, y todas las autorizaciones que, para su ejecución, habían concedido tanto el Ayuntamiento de Medio Cudeyo como el propio Gobierno regional, sin que la sentencia se refiera a mismos en ningún momento.

Entendemos que tal falta de referencia a toda esa documentación y otra obrante en el expediente, deja falta de motivación a la sentencia que se dicta, con la indefensión que ello provoca a esta parte, y sin que tal indefensión haya podido ser denunciada previamente, ya que la misma se produce en la propia sentencia, último trámite del procedimiento".

El desarrollo argumental de este motivo casacional pone de relieve que, más que criticarse a la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA y, en particular, por su falta de motivación en relación con la valoración de la prueba, lo que trasluce es el desacuerdo de la sociedad recurrente con esa apreciación de los hechos, por entender que atribuye a las pruebas de la Administración un mayor valor y preferencia sobre las ofrecidas por la recurrente.

Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de desestimación, en la medida en que se funda la denuncia no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se hayan expuesto en el proceso, sino por apreciarse, según es de ver en la argumentación del recurso, que la sentencia es errónea al no estar debida o adecuadamente motivada y que omite la valoración de determinados aspectos parciales de la prueba practicada en la instancia.

En otras palabras, el motivo no puede prosperar porque la sentencia sí expresa de modo suficiente en sus fundamentos jurídicos -en la forma en que se ha transcrito- las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, razones que, por ende, se han dado a conocer a las partes destinatarias de la sentencia.

La discrepancia con tal fundamentación -que es lo que en verdad se viene a denunciar- a la hora de establecer una conexión causal entre las conclusiones a que llega el perito judicial y el logro del efecto jurídico pretendido -la nulidad del Plan General por clasificar indebidamente la finca de QUESERÍA LAFUENTE y la consecuencia inherente a tal nulidad, el derecho de la recurrente a la obtención la declaración de que el suelo es urbano-, tal disensión, decimos, aun aceptándose dialécticamente como legítima, no desencadena per se vicio alguno determinante de la nulidad propugnada, pues la exigencia de la motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre los aspectos relevantes del debate procesal, que aquí se han expresado de forma amplia, de suerte que no cabe exigir una forma determinada a las resoluciones judiciales o un contenido apriorístico mínimo de lo que deben decir o no decir en trance de valorar la prueba practicada y extraer de ella las conclusiones que se consideren idóneas para fundamentar el fallo.

En definitiva, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos satisfactoria por quien recurre, lo cierto es que en ella se han de explicar las razones por las que llega a una conclusión y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia aquí impugnada, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, ya que interpreta la prueba del perito judicial observando que en lo referente a la parcela examinada, sus conclusiones se adentran en el vedado campo de la calificación jurídica.

Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se fundamenta el primer motivo que se articula-, que se discrepe sobre el contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo, el previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que en este caso también se denuncian como concurrentes, lo que, además, pone de relieve que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna derivada de una insuficiente explicación de la sentencia acerca de las pretensiones y motivos sobre los que se debate y, en particular, sobre la cuestión capital de si el suelo litigioso era o no suelo urbano, puesto que tal supuesto vicio in procedendo no habría privado al interesado del pleno conocimiento de las razones expresadas en la sentencia, ni consecuentemente del derecho a reaccionar contra tales argumentaciones, lo que ha podido hacer con plenitud de medios procesales en los dos siguientes motivos.

En todo caso, la lectura del motivo de casación permite considerar que la crítica no lo es tanto al cómo de la sentencia, sino más bien al qué , esto es, que no pone el acento tanto en que se haya omitido la motivación -omisión que, en la propia argumentación, se aduce como parcial y no completa- cuanto en el modo de reflejar la valoración de la prueba, en especial la pericial, así como su falta de contraste o relación con otras pruebas y elementos de convicción a que la parte recurrente parece atribuir un valor de contradicción con aquéllas a las que concede preferencia la sentencia.

Sin embargo, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la mayor o menor profundidad y extensión de los fundamentos jurídicos reflejados en la sentencia de instancia para desestimar el recurso resultan cuestiones ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, en ella se muestren las razones por las que el recurso debe ser estimado o desestimado, en todo o en parte. Es evidente que los razonamientos de una sentencia siempre podrían tener mayor extensión, contenido o profundidad -observados desde la perspectiva de la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones-, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendida la infracción invocada, encauzada a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , es que la lectura de la sentencia nos permite, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo al negar la consideración como urbanas de las parcelas sobre las que versa el pleito de instancia.

Como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, la exigencia de la motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (auto 307/1985, de 8 de mayo).

Por lo demás, el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar, debería formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, las referidas a la valoración de la prueba, aquí la pericial; sin que tengan cabida tales quejas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la citada Ley , circunscrito como está al error in procedendo , o sea, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En otras palabras, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la deficiente valoración de la prueba que, según la entidad recurrente, efectúa la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones - sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ), 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), y 18 de noviembre de 2011 (casación 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

SEXTO .- Los motivos segundo y tercero forman parte de la única cuestión jurídica traída a la sede casacional, si bien con innegable base fáctica, de suerte que ambos pueden ser analizados de forma conjunta, en tanto el segundo de los aducidos discute la valoración de los hechos de relevancia para la resolución del asunto, con alegada vulneración de los artículos 348 y 319 de la LEC -respectivamente referidos a la prueba pericial y a la documental pública-; mientras que el tercero censura el desconocimiento por la Sala territorial de Cantabria de nuestra jurisprudencia que determina la obligación de clasificar como suelo urbano los terrenos que reúnan los servicios necesarios y se encuentren emplazados en la malla urbana.

Claramente se ve que este tercer motivo incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, pues lo que denota su desarrollo no es tanto que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo haya sido infringida, negando la condición formal de suelo urbano a terrenos que probadamente cumplen los requisitos que, por decantación de las normas legales, establece nuestra doctrina a tal fin, sino que la recurrente arranca del punto de partida, que fija pro domo sua , de que los terrenos ya gozarían probadamente de esa condición, pese a la controversia fáctica y jurídica que gira en el proceso en torno a la observancia de los requisitos y, en especial, el más problemático de su inserción en la malla urbana.

SÉPTIMO .- Queda pendiente, pues, el análisis del segundo motivo, también incurso en un insalvable escollo procesal, ya que lo que en realidad se pretende a través de su articulación es la revisión de la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia. Es claro que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, es posible revisar en sede de casación la apreciación de los hechos, como son aquéllos en que se justifique en el recurso de casación, a través de alguno de sus motivos, que por el Tribunal de instancia ha habido una valoración ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del Derecho, a las reglas sobre carga de la prueba o a las normas que asignan un valor tasado a determinados medios de prueba.

En este asunto, la exposición argumental del segundo motivo parece sugerir que la conculcación del principio constitucional que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos -incluidos los jueces y tribunales- ( art. 9.3 CE ), radicaría en la ausencia de valoración, en la sentencia a quo , de otras pruebas o elementos de convicción de cuyo análisis habría prescindido el Tribunal de instancia, dada la prioridad que la sentencia otorga, con primacía sobre ellas, a las conclusiones del perito que ha intervenido en el proceso de instancia a instancia de la Administración regional -que es un funcionario técnico al servicio de ésta-, frente a las que la recurrente supone más correctas y objetivas procedentes del perito propuesto por ésta y llamado judicial -aunque ambos lo son-, de las que deduce la opinión de que "...la construcción del PSIR Marina-Medio Cudeyo en los terrenos adyacentes e las instalaciones de Queserías La Fuente supone la creación de una malla urbana. A juicio de este perito, las instalaciones de Queserías La Fuente pueden considerarse insertas en la malla urbana del PSIR por colindancia...".

Sin embargo, no hay a nuestro juicio tal contradicción entre la prueba pericial promovida por la actora en la instancia y los restantes elementos de juicio tenidos a la vista por el tribunal sentenciador y, tampoco, con el informe aportado a los autos por la Administración y menos aún, puede concluirse que con ella -aun partiendo a efectos polémicos de su existencia-, se hubiera llegado a una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable, como seguidamente veremos, siendo de resaltar, como dato primordial, que no hay una insalvable disparidad entre ambos dictámenes en materia que sea propia de pericia; y, de otra, que la aptitud o susceptibilidad potencial de los terrenos donde radican las instalaciones fabriles de la entidad recurrente en casación para ser integrados en el concepto de suelo urbano consolidado se basan en una afirmación ofrecida por el perito con un carácter meramente hipotético, planteándolo como simple aptitud o posibilidad, aun siendo reveladora de una opinión que es más jurídica que técnica, en el sentido de que para su correcta concreción no se precisa un conocimiento especializado e insustituible, de suerte que las conclusiones de la Sala sentenciadora para rechazar en este crucial punto el dictamen pericial -la falta de acreditación de la inserción de la finca en la trama urbana por colindancia, proximidad o contagio al Proyecto Singular de Interés Regional (PSIR) Marina de Cudeyo-Medio Cudeyo, en ejecución y no culminado cuando se aprobó el Plan- son irrelevantes como factor desencadenante de error de apreciación alguno, aun aceptando que el perito emitiera al respecto una opinión personal razonable. Menos aún es admisible que tal pretendido error -cuya concurrencia negamos-, tuviera el carácter de manifiesto requerido para casar la sentencia con fundamento en la irracionalidad de la valoración de la prueba.

Por ello, cabe entender que la sentencia no omite ni desconoce la prueba practicada en el proceso de instancia, sino que da primacía, como fundamento del fallo desestimatorio, a la vertiente jurídica que integra la noción de suelo urbano y que descarta, para ello, que puedan beneficiarse de tal consideración los terrenos anejos o adyacentes a otros de prevista urbanización, toda vez que a ello se oponen tres razones: a) la primera, que la propia parte recurrente admite, en su escrito de formalización del recurso de casación, que la finca donde está ubicada y funciona la quesería constituye una instalación aislada; b) la segunda, de orden normativo, es que el recurrente no nos informa acerca de la clasificación que dispensaron los planes urbanísticos anteriores en el tiempo, en el municipio de Medio Cudeyo, a las fincas controvertidas, aunque cabe presumir que se trata de suelo rústico, dada la cita que realiza de los artículos 44 -luego 116- cabe entender que de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria , no mencionada explícitamente, a que se acogieron las autorizaciones concedidas, de suerte que faltaría la explicación suficiente de en virtud de qué proceso urbanizador llevado a cabo legalmente y con sujeción a la potestad de ordenación y desarrollo urbanístico los terrenos habrían pasado de un estado físico y jurídico a otro; y c) que la noción de continuidad urbana, esto es, la inserción del terreno en cuestión en la llamada malla urbana, comporta en esencia una apreciación jurídica de base fáctica que no necesariamente debe confiarse al juicio dirimente de un perito, máxime si están involucrados aspectos meramente normativos. Así, que un perito afirme, en las aclaraciones a su dictamen, que el requisito legal y jurisprudencial de incorporación a la malla urbana venga referido a la proximidad -con la separación de una carretera nacional- con un polígono industrial en curso no culminado constituye una aseveración que en modo alguno puede vincular al Tribunal en su labor juzgadora, y no sólo porque la instalación no deja de estar desconectada de la trama urbana por ese sólo hecho, sino también porque, aun cuando lo aceptáramos a efectos polémicos, tal inserción o conexión sería futura, no actual, una vez unidos a esa trama urbana los terrenos anejos donde se ubicaría el PSIR, si es que lo hacen.

Como esta Sala ha reflejado en una doctrina constante y reiterada, la mera colindancia de un terreno con el suelo urbano, así como el distinto trato que una finca puede merecer respecto de las que le son contiguas es un argumento que, como hemos dicho, ha de manejarse de forma precavida. Señalábamos al respecto en nuestra sentencia de 23 de enero de 2015 (recurso de casación nº 3716/2012 ), por referencia a otra anterior de 24 de junio de 2011, pronunciada en el recurso de casación nº 3378/2007, en que a su vez se citan otras, integrando una sólida y estable doctrina:

"[...] Respecto de la colindancia con la malla urbana, que es precisamente la situación en que se encuentran los terrenos de la recurrente, hemos declarado que «Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceitemediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables» ( SSTS 17 de julio de 2007 -recurso de casación nº 7985/2003 -, y en otras de 16 de octubre de 2009 - recurso de casación nº 4551/2005-, de 30 de abril de 2009 - recurso de casación nº 8482/2004-, de 1 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 5526/2006 -, entre otras).

Pues bien, en este caso los terrenos, a juzgar por las fotografías que se aportaron por la recurrente y las que obran en el informe pericial realizado en el proceso, se encuentran en la parte exterior del entramado urbano. Se trata de una franja de terreno colindante con el suelo urbano que tiene los servicios en una parte de los mismos, propia de esa colindancia, aunque no los servicios propios de haber alcanzado a la expresada zona el proceso urbanizador. Extender a estos terrenos la clasificación de suelo urbano supone ir, paso a paso, parcela a parcela, ampliando, sin límites, tal clase de suelo por la mera colindancia de los terrenos con la zona de suelo urbano [...]".

Por lo demás, tampoco puede motejarse de arbitraria la exclusión, en la sentencia, de la valoración individual y pormenorizada de todos los documentos aportados por la recurrente, sin que tal reproche, desde luego, se pueda basar en la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que se invoca con inconcreción, ya que el valor probatorio de los documentos públicos no es absoluto, sino que en el contexto de los principios de libre valoración y de valoración conjunta del acervo probatorio, la fuerza de aquéllos depende de su naturaleza -definida en el artículo 317 LEC , que ni se cita ni se comenta-, todo ello al margen de que cabe descartar de plano los referidos a la documentación preliminar del Plan en cuya aprobación definitiva no fructificó la clasificación propugnada, pues no acreditan una verdad aquí decisiva, sino a lo sumo una especie de acto propio de la Administración sobre cuya eventual infracción en la sentencia tampoco se razona, mediante la articulación del motivo correspondiente; y también son rechazables, a efectos de pronunciarnos sobre la arbitrariedad que se denuncia, los documentos administrativos que reflejan las autorizaciones o licencias para la actividad empresarial de la quesería en suelo no urbanizable o suelo rústico, pues siendo admisibles tales actos conforme a la legislación autonómica -en cuya aplicación y exégesis no podemos adentrarnos- lejos de prejuzgar la clase de suelo sobre el que las instalaciones se asientan, más bien excluyen que lo estén en suelo urbano.

En conclusión, ningún atisbo de arbitrariedad, de pugna con las reglas de la sana crítica, con la lógica o con la evidencia de la realidad en la valoración de la prueba documental o pericial cabe reprochar a la Sala de instancia, pues la ratio decidendi de la sentencia estriba en la negación del carácter urbano del terreno que reivindica la entidad mercantil recurrente por no formar parte de la malla urbana de algún núcleo de población del municipio, afirmación dirigida a descartar que el Plan General impugnado adoleciera de la causa de nulidad provocada por la equivocada clasificación de los terrenos: Tal afirmación central, que sustenta la sentencia, se debe a la idea -que es fáctica y normativa en sus distintas vertientes, pero que en rigor no requiere de un especial auxilio técnico para su determinación- de que la trama urbanística de un municipio no puede crecer espontáneamente y sin vinculación con un ordenado proceso urbanizador impulsado por la Administración competente en el ejercicio de las potestades que la Ley le asigna, sobre la base de que el terreno en cuestión ya era suelo no urbanizable en planes anteriores y en tal carácter obtuvo los actos autorizatorios que invoca la empresa, por lo que no ha podido alcanzar la condición de urbano por generación espontánea y al margen de esa formal tarea urbanizadora, que constituye una función pública y no privada, toda vez que, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo -aplicable al caso y, pese a ello, norma no citada en el recurso de casación- "...La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general...".

OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como también autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración recurrida en su oposición al recurso, debe limitarse la cuantía de las costas que ésta puede obtener a la suma de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 226/2014, interpuesto por el Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la sociedad mercantil QUESERÍA LAFUENTE, S.A. , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 515/2011 , condenando a la mencionada recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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