STSJ Cantabria 623/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Diciembre 2013
Número de resolución623/2013

S E N T E N C I A nº 000623/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a dos de diciembre de dos mil trece. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 515/11 interpuesto por QUESERIA LAFUENTE, S.A. representado por el Procurador Don Federico Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Don Pedro Manuel Pardo Fernández contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de junio de 2011, contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto por Quesería Lafuente S.A., ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en fecha 16 de marzo de 2011, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 16 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo (Publicado en el B.O.C. nº 34 del 18 de febrero de 2011).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto por ser la disposición general de planeamiento urbanístico conforme con el Ordenamiento jurídico. De modo previo opone tres causas de inadmisibilidad, la primera, por incumplimiento de los requisitos del Art. 45.2.d) en relación al Art. 69.b) LJCA ; la segunda, de extemporaneidad del Art. 69.e) de LJCA y; tercera, el incumplimiento del Art. 69.c) LJCA en cuanto actividad no susceptible de impugnación en lo relativo a la determinación de la servidumbre de protección se refiere, a todas las que opone la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo con posterioridad redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la conformidad o no a derecho de la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto por Quesería Lafuente S.A., ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en fecha 16 de marzo de 2011, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 16 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo (Publicado en el B.O.C. nº 34 del 18 de febrero de 2011).

SEGUNDO

Con carácter previo, opuestas causas de inadmisibilidad por la parte demandada, Gobierno de Cantabria, se debe proceder a su estudio ya que de prosperar se obvia el estudio y resolución de fondo planteado por la recurrente, y en primer lugar, es la del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 45.2.d) LJCA, al exponer la Administración, que dada la condición de persona jurídica de la Sociedad "Quesería La Fuente, S.A." por esta no se acompaña con la interposición del recurso ni el acuerdo del órgano competente ni una copia de los estatutos de la misma, a fin de comprobar si efectivamente el órgano ha sido dotado de aptitud jurídica para adoptar la decisión jurídica de acudir al recurso en la jurisdicción contenciosa y objeto del presente recurso.

A la vista de lo actuado, se verifica, que como se afirma por la parte recurrente en el trámite de conclusiones, se subsano el mencionado defecto procesal, con la aportación del Acuerdo expreso del Consejo de Administración para la interposición del recurso nº 515/11 (aprobación definitiva del PGOU de Medio Cudeyo) mediante documentación adjunta al escrito presentado ante esta Sala en fecha 1/09/2011, siendo dictado Decreto por la Sra. Secretaria de esta Sala, en fecha 24/10/11 declarando subsanada la falta de concurrencia de los requisitos de la LJCA para la validez de la comparecencia procesal. Decae este óbice procesal, ante lo razonado y la evidencia se resalta con el hecho de que la Administración que opuso la causa de inadmisibilidad, en trámite de conclusiones ni siquiera la menciona.

TERCERO

La segunda, y asimismo causa de inadmisibilidad, es la del incumplimiento del Art.

46.1 LJCA en relación con el Art. 69.c) del mismo texto legal procesal, ya que al ser objeto del presente procedimiento el PGOU de Medio Cudeyo, en el ámbito correspondiente a las fincas contempladas por el recurrente, sobre la clasificación de las misma y de que debe modificarse la línea de servidumbre de 100 a 40 metros, lo que se está impugnando es el Plan General, en su normativa y no, ninguna de las determinaciones del Acuerdo de la CROTU de fecha 16/11/2010, por tanto se debe recurrir directamente en vía judicial, y en este supuesto, habiendo sido formulado recurso de alzada, cuando se interpuso el recurso ante esta Sala, ya ha transcurrido el plazo del Art. 46.2) LJCA, es decir, dos meses desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, pues, el Acuerdo de la CROTU que aprueba el PGOU se publico el 18 de febrero de 2011 y no se interpuso el recurso por la actora hasta el 23 de junio de 2011. Y por la Sociedad recurrente se opone a la causa de inadmisibilidad, con invocación de una Sentencia de esta Sala (rec. nº 47/2008 ), en la que cual no se estimó la causa de inadmisibilidad, y en el caso ahora enjuiciado, concurre a su parecer idénticas circunstancias, ya que es el Gobierno de Cantabria el que ofrece el recurso de alzada y señala la necesidad de agotar la vía administrativa.

CUARTO

Ante este extremo, la Sala debe señalar que ciertamente, en nuestra sentencia de fecha 1/02/2011 recaída en el recurso nº 47/2008, se motivo en el F.D. SEGUNDO lo que sigue:.....

SEGUNDO

Obligado es comenzar abordando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento codemandado de extemporaneidad. Y ello por cuanto el Plan General es una disposición de carácter general que, como tal, no resulta susceptible de recurso administrativo previo. Se considera que ARCA debería haber impugnado directamente el Plan ante la jurisdicción contenciosa. En el supuesto de autos el Plan General de Ordenación Urbana de Argoños objeto de recurso fue publicado en el BOC el 16 de marzo de 2007, junto con la resolución aprobando el mismo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, indicando en el pie del recurso que contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en el plazo de un mes (folio 6 de las actuaciones). Interpuesto recurso de alzada por ARCA, recurre el silencio negativo en enero de 2008.

Ciertamente, la tesis expuesta por la codemandada ha sido la que ha mantenido la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en STS, sec. 5ª, 19-3-2008, rec. 3187/2006, reitera lo dicho en la STS de 19 de diciembre de 2007 (RC 4508/2005 ), según la cual: «Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido [...] Se impugna, pues, una disposición de carácter general. El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa... Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado. El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa [...], es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia. En el presente caso, la parte demandante impugna la modificación misma del Plan, no aspectos del mismo acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto". Son el principio de seguridad jurídica y el carácter reglamentario del Acuerdo impugnado -que no el de acto administrativo- los que, desde la perspectiva jurisdiccional que nos ocupa, nos obligan a confirmar que las disposiciones generales o normas reglamentarias, con su mero pronunciamiento y necesaria publicación, agotan la vía administrativa, sin necesidad de interponer contra ellos recurso alguno administrativo a tal fin, siendo posible -y obligada, en su caso- su directa impugnación en la vía jurisdiccional». Como...

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