ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10045A
Número de Recurso2220/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 331/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1516/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación del CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., presentó escrito ante esta Sala el 1 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. (MEDIAPRO), presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de mayo de 2015, el procurador D. Germán Marina Grimau, se personó ante esta Sala asumiendo la representación de MEDIAPRO.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 27 de octubre de 2015 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción sobre incumplimiento contractual (contrato de mediación), tramitado por razón de su cuantía que quedó fijada en 9.882.000 euros, superior al límite legal 600.000 euros, por lo que la sentencia tiene acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    Siendo la sentencia recurrible en casación por la vía indicada del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC procede examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se estructura en un motivo único que se formula en los siguientes términos: Vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º LEC ), al haber incurrido la Sentencia recurrida en un error patente y notorio en la valoración de la prueba, habiendo efectuado una interpretación ilógica e irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, que ha conllevado indefensión, y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

    El recurrente combate la afirmación de la sentencia recurrida sobre que el Atlético de Madrid "con su actitud", impidió que el adelantamiento del término del que disponía MEDIAPRO para presentar ofertas "pudiere haber tenido lugar."

    Los hechos probados que fija la Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba, son que el 14 de abril de 2010 se dictó la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia y que el Club Atlético de Madrid promovió las negociaciones con MDA para la temporada 2012/2013 el 14 de mayo de 2012.

    La disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica de los hechos, no autoriza a través del recurso extraordinario por infracción procesal, su revisión por esta Sala, sin que la parte recurrente cite y concrete la infracción de norma procesal alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, como resulta exigible para desvirtuar la valoración probatoria de un específico medio probatorio, careciendo, así, de fundamento el presente motivo del recurso en la medida en la que se intenta rebatir la valoración conjunta de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, tal y como reiteradamente viene exigiendo esta Sala (por todos, Auto de 16 de enero de 2007, recurso 1212/2003 )

  3. - El recurso de casación se estructura en dos motivos. El motivo primero por infracción del artículo 1118 del Código Civil , según ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Entiende la parte recurrente en síntesis, que la interpretación del contrato de mediación que se realiza en la sentencia recurrida, infringe lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1118 del Código Civil (en cuanto al plazo de cumplimiento de la condición negativa) ya que no habiéndose fijado un plazo determinado para tener por cumplida la condición negativa consistente en que el Club y MDA no hubiesen alcanzado un nuevo acuerdo para la cesión de los derechos audiovisuales, "atendida la naturaleza de la obligación" que incumbía a MEDIAPRO para la presentación de ofertas, ese hipotético acuerdo sólo debía poder alcanzarse hasta el 31 de diciembre de 2010.

    El motivo segundo por infracción del artículo 1281 del código civil , según ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Entiende que debe primar el criterio literal en la interpretación. En este motivo la parte recurrente sostiene en síntesis que el término para la búsqueda ofertas previsto en el contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con el tenor literal de lo pactado ha de entenderse anticipado al 31 de octubre de 2010.

    Pues bien el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión porque la parte recurrente propone una interpretación alternativa acorde a sus intereses, sin justificar que con la labor interpretativa que incumbe al Tribunal de Instancia se alcance un resultado ilógico, absurdo, irracional o contrario a la norma (en concreto al artículo 1118 del Código Civil ) .

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio ).

    La falta de justificación del acceso a casación de la labor interpretativa realizada por el Tribunal de Instancia conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es causa de no admisión del recurso de casación ( STS de 4 de febrero de 2015, recurso nº 3426/12 ) y concurre en el presente supuesto.

    La parte recurrente considera, según la interpretación que propone, que pactada la anticipación de los efectos del contrato de mediación suscrito con MEDIAPRO a las temporadas que el Club Atlético de Madrid tenía contratadas con MDA, si se vieran limitadas (entre otras circunstancias) por resolución de las autoridades en materia de competencia (lo que se produjo por Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010), y no habiéndose alcanzado un acuerdo con MDA (que era la otra condición para la anticipación de efectos del contrato) a fecha 31 de diciembre de 2010, por anticipación correlativa del término pactada, el Club era libre para ceder sus derechos audiovisuales para las temporadas inicialmente contratadas con MDA y que se habían visto afectadas por la limitación.

    Ahora bien, la sentencia recurrida, excluye la interpretación ofrecida por la parte recurrente que llevaría al absurdo de impedir que el contrato desplegase los efectos que le eran propios, no siendo factible al no ser posible otorgarle efectos retroactivos a la anticipación, interpretación que además no se corresponde con la actos del propio club, que el 14 de mayo de 2012, promovió las negociaciones con MDA, poniendo como fecha tope para intentar llegar a un acuerdo la de 2 de junio de 2012, siendo precisamente la constatación de la falta de acuerdo con MDA, el hecho determinante (en virtud de la cláusula de anticipación pactada) de la vinculación del Club con MEDIAPRO, para la cesión de los derechos audiovisuales respecto de la temporada 2012/2013, afectada por la limitación.

    De esta forma, la sentencia recurrida, considera en síntesis que afectada la temporada 2012/2013 por la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010, no habiéndose alcanzado el acuerdo con MDA para esas temporadas afectadas por la limitación (acuerdo que no promovió el Club hasta el 14 de mayo de 2012), ante la falta de fijación del plazo concreto en que habrían de culminar las negociaciones o tenerse por intentadas sin efecto, cuando el Club deportivo contrató con DTS (2 de julio de 2012), estaba en vigor el contrato de mediación suscrito con MEDIAPRO (de 20 de enero de 2010), debiendo pagar en consecuencia la comisión pactada; resultado de la labor interpretativa del Tribunal de Instancia en relación con los hechos probados, con el que puede discrepar la parte recurrente y que puede no ser el único posible, pero que no autoriza una revisión en casación de la función de interpretación contractual que incumbe al Tribunal de Instancia de acuerdo con la doctrina expuesta de esta Sala.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, centradas en una exposición sesgada de la fundamentación de la sentencia recurrida, no desvirtúan su efectiva concurrencia, ni justifican la revisión en casación de la función de interpretación que incumbe al Tribunal de Instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 331/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1516/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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