ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10005A
Número de Recurso1096/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Demetrio presentó con fech ade 20 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 17/2015 , dimanante del juicio de divorcio nº 68/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Piloña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Demetrio , se presentó escrito con fecha de 13 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de DOÑA Cristina , presentó escrito con fecha de 20 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Ministerio Fiscal de emitió informe con fecha de 12 de noviembre de 2015

  4. - Por auto 14 de octubre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 30 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo, por infracción del art. 92.8 CC , por considerar que procedería, en el supuesto de autos, adoptar en el interés del menor el régimen de guarda y custodia compartida, pues entiende que en ningún momento se habría planteado duda alguna de la capacidad del recurrente para hacerse cargo de los cuidados de la menor, que se habría ocupado de la menor desde su nacimiento como consecuencia de la depresión postparto que presentaba la madre, de la que continua en tratamiento en la actualidad, en lugar de otorgar la custodia a la madre que no puede desempeñarla sin ayuda de una tercera persona, que no trabaja porque no puede trabajar, y que el informe del equipo psicosocial no se comprende ni justifica y cuando se propuso la prueba, se hizo en la confianza del que el informe fuera motivado de forma lógica, con un silogismo lógico, razonable no arbitrario, y si no lo es, ninguna culpa tiene la parte que lo propone, sino quien lo emite.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que procedería la adopción del régimen de custodia compartida por cuanto en ningún momento se habría planteado duda alguna de la capacidad del recurrente para hacerse cargo de los cuidados de la menor, que éste se habría ocupado de la menor desde su nacimiento como consecuencia de la depresión postparto que presentaba la madre, de la que continua en tratamiento en la actualidad, en lugar de otorgar la custodia a la madre que no puede desempeñarla sin ayuda de una tercera persona, que no trabaja porque no puede trabajar, y que el informe del equipo psicosocial no se comprende ni se justifica.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que la madre en la actualidad, y desde hace tiempo, ha superado toda relevancia negativa de la depresión reactiva post parto que sufrió tras el nacimiento de la hija común, para el ejercicio de las funciones de guarda y custodia que ha venido asumiendo desde que se produjo la separación de hecho del matrimonio; segundo, que el padre continua teniendo en la actualidad por su ocupación laboral poca disponibilidad horaria y difícilmente compatible con el horario escolar, lo que le llevaría a delegar los cuidados de la menor en el abuelo o la tía paterna, en el caso de que esta última mantenga su actual disponibilidad horaria; tercero, que el informe psicosocial, tras una minuciosa evaluación de cada uno de los progenitores y su respectivo entorno familiar, desaconseja la adopción de la custodia compartida, por la falta de comunicación y armonía entre los progenitores, la ausencia de acuerdos en cuanto a los modelos educativos, la inestabilidad que podría suponer para la menor, que es inquieta, el cambio de referencias, la necesidad del padre delegar los cuidados de la niña en familiares en detrimento de la madre y el cambio que supondría en sus hábitos, horarios, y de todos los detalles mínimos y cotidianos de la vida diaria tanto para la niña como para sus progenitores; y cuarto, que no existe una relación fluida de apoyo y respeto mutuo entre los progenitores, y se pretende que la custodia compartida sea de alternancia personal de cada uno de ellos en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, que al no tener buenas relaciones, puede suponer fuente permanente de conflicto entre éstos.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos formulados, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Demetrio contra sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 17/2015 , dimanante del juicio de divorcio nº 68/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Piloña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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