SAP Asturias 56/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2015:502
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 17/15

En OVIEDO, a veintiséis de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/15

En el Rollo de apelación núm. 17/15, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 68/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelante DON Joaquín, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistido por la Letrada DOÑA INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ; y como parte apelada DOÑA Marisol, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA Mª DEL PILAR LANA ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA BEATRIZ ALVAREZ SOLAR; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó Sentencia en fecha 3 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por D. Joaquín contra D.ª Marisol y debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes el 17 de noviembre de 2007, acordando las medidas siguientes:

  1. - Se acuerda el divorcio del matrimonio formado por D. Joaquín y D.ª Marisol, que a partir de este momento podrán señalar libremente su domicilio.

  2. - Se produce la revocación de los poderes que se hayan podido prestar entre sí los esposos y la disolución del régimen económico matrimonial.

  3. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor Agustina quedando bajo su cuidado, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad.

  4. - Se acuerda a favor del Sr. Joaquín el siguiente régimen de visitas:

    (A) Fines de semana alternos, desde las 19.30 horas del viernes hasta las 19.30 horas del domingo, ampliable a los festivos (viernes-lunes) y puentes inmediatos al fin de semana que corresponda.

    (B) Los martes y viernes desde los 17 horas hasta las 19.30 horas.

    (C) La mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre la mitad a disfrutar en los años impares y el padre en los pares, debiendo comunicar su elevación al otro progenitor de modo fehaciente y al menos con quince de antelación; el periodo estival se dividirá en quincenas alternas para cada progenitor, con el mismo sistema de elección.

    El padre deberá recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.

  5. - Se atribuya al Sr. Joaquín el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares.

  6. - El padre deberá satisfacer 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para la atención de Agustina, que deberá entregar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. El ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. La cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El índice a considerar será el correspondiente al año natural inmediatamente anterior; las revisiones se harán y tendrán efecto el día primero de enero de cada año.

  7. - Se desestima la solicitud de pensión compensatoria formulada por la Sra. Marisol .

    Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-2-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras acordar el divorcio de las partes, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, resuelve el conflicto planteado entre los mismas, relativo a la guarda y custodia de la hija común, Agustina, nacida el día NUM000 de 2010, atribuyéndola a la madre, a la vez que establece un régimen de visitas normalizado para el padre de fines de semana alternos con pernocta, dos días intersemanales y mitad de vacaciones escolares, y fija en 250# mensuales la contribución del mismo a los alimentos de la menor.

El recurso del padre, se dirige a impugnar esa atribución de la guarda y custodia a la madre, postulando con carácter principal le sea atribuida al mismo, para con carácter subsidiario solicitar, se establezca un régimen de custodia compartida, invocando en su fundamento la doctrina que sobre la procedencia de la misma ha venido estableciendo el TS en reiteradas sentencias.

En su amplio desarrollo argumental se funda la impugnación tanto en razones formales como de fondo. Formales en cuanto se solicita se declare la inadmisión del informe psicosocial emitido por el equipo técnico adscrito a los juzgados, y ello pese a que el mismo fue practicado a su instancia y solicitud, con fundamento en que el obrante en autos está afectado de nulidad, por falta de imparcialidad en la técnico que la elaboró, falta de motivación, además de no haber sido realizado a su juicio conforme al condigo deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos del Principado de Asturias, tachando reiteradamente al mismo de arbitrario, injusto, erróneo y carente de fundamento en sus conclusiones, y todo ello sobre la base esencial de no haber entrevistado a la abuela materna, con la que conviven la menor y su madre, para saber y valorar el entorno en que vive la menor, que a lo largo de recurso en forma ciertamente machacona y reiterativa, se afirma no es el mas adecuado para la menor debido a la patología de salud mental que estima afecta tanto a su madre como a la abuela materna y que a su juicio en este caso justificaría le fuera otorgada la guarda y custodia al padre o bien la custodia compartida, con la estancia de la menor en el domicilio familiar, en el que en la actualidad reside el citado, alternándose los progenitores periódicamente en la convivencia con la hija común.

El motivo formal se rechaza, toda vez que ninguna nulidad puede ser apreciada en el citado informe por el mero hecho de no haber entrevistado a la abuela materna si se tiene en cuenta que ha sido realizado, como así se consigna en el mismo, y es habitual además en la practica, previa lectura de los autos en los que a instancia precisamente del propio recurrente se han emitido dos informes por los psiquiatras que vienen tratando tanto a la madre de la niña como a la abuela materna, y concretamente este ultimo, obrante al f. 368 de los autos, en lo que aquí interesa, corrobora sus conclusiones de inexistencia...

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