SAP León 242/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:506
Número de Recurso144/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00242/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100304

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2006

RECURRENTE : Valentín

Procurador/a : ANA Mª FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a : ÁNGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

RECURRIDO/A : Juan Ignacio

Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : RICARDO BLAS VENERO

SENTENCIA NUM. 242/09

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 144/08 en el que han sido partes como apelante D. Valentín representado por el Procurador Dª Ana María Fernández Fernández y asistido del letrado D. Fernando Mendoza Robles y como apelado D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistido del Letrado D. Ricardo Blas Venero, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de León, se dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Maria Alonso Llamazares en nombre y representación de Juan Ignacio contra Valentín , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de tres mil seiscientos veintinueve Euros (3.629,36 #), importe a que ascendieron las facturas correspondientes a las reparaciones efectuadas en el vehículo, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló el día 14 de abril de 2009 para deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso:

  1. Error en la valoración de la prueba: la parte recurrente impugna la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y, a partir de su propia valoración, estima que la avería sufrida por el vehículo no concurría al venderse el vehículo y no debe responder por ella.

  2. Indebida inclusión de facturas de mantenimiento del vehículo que no guardan relación con la avería.

SEGUNDO

No se cuestiona en el recurso la avería en el turbo, y así, en el párrafo segundo de la alegación primera, se dice: "Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2006, al encontrarse de viaje desde Valladolid a Madrid, el vehículo sufrió una avería, la cual se reparó... consistente en la sustitución del turbo; realizándose una revisión posterior en el concesionario oficial BMW en la que se detectan anomalías presupuestadas en 2.055,29 euros". Se cuestiona, por lo tanto, que la avería preexistiera a la venta del vehículo, es decir, que ya estuviera presente en el vehículo al momento de la entrega del vehículo por el demandado al demandante.

Si fuera de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , vigente al momento de la venta y de la avería, tendríamos que decir que las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó. Pero tal presunción no la podemos aplicar en este caso al quedar fuera del ámbito de esta Ley porque el demandado no hizo la venta en el marco de su actividad profesional (artículo 1 de la citada Ley). No obstante, la presunción legal citada surge de la sospecha de preexistencia de los vicios en el periodo de tiempo más próximo a la venta, ya que, salvo accidente, las averías por deterioro no se producen en cortos lapsos de tiempo sino que se arrastran desde atrás.

En el presente caso, la rotura del turbo se produjo en poco más de un mes desde que tuvo lugar laadquisición, y cuando el vehículo vendido no había recorrido más que 455 kilómetros. Este recorrido le parece al recurrente relevante, cuando lo cierto es que representa un periodo insignificante en la vida útil de un vehículo. Cuando se produce la avería el vehículo tenía 101.217 kilómetros, con lo que resulta extraordinario que si con todo ese kilometraje no se produjo deterioro del turbo éste se produjera en tan sólo 455 kilómetros. El perito designado judicialmente ya apuntó que la rotura (entendemos que salvo accidente) se produce por el deterioro de la pieza en su conjunto, y más concretamente por el deterioro en el circuito (04:53 de la tercera grabación, entre otros). Concretó que la avería definitiva del turbo suponía su rotura y provocada un fallo irremisible y detectable de inmediato. Así pues, si el deterioro de la pieza, o de las válvulas o, en general, del circuito, es progresivo, podemos presumir que el...

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