STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:5171
Número de Recurso801/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotado recurso de casación con el número 801/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de "S'HOSTALET, S.A. Y NARVAL BLANC, S.L.", contra sentencia núm. 800/2013, de 28 de noviembre, dictada en el recurso 491/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares .

Comparecen como recurridos el Procurador Don Alfonso de Murga Florido en nombre y representación del Ayuntamiento de Calvià y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAR adecuado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado el cual CONFIRMAMOS. TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "S'HOSTALET, S.A. Y NARVAL BLANC, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "S'HOSTALET, S.A. Y NARVAL BLANC, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación y arbitrariedad, dada la doctrina jurisprudencial en que pretende basarse; así mismo se denuncia que incurre en vicio de incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre las alegaciones de fondo de la recurrente, en concreto, que se omiten los criterios en que basa su decisión y no aporta una mínima fundamentación de las razones que le llevan a la prevalencia del criterio de la Técnico municipal sobre el del perito judicial.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 , y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre el carácter reglado del suelo urbano, así como de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se deja cita concreta, estimando que en el caso de autos concurren los requisitos legalmente establecidos y los servicios a los que se refiere la Ley para considerar, a efectos de valoración, los terrenos expropiados como suelo como urbano.

Tercero.- También por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 12 del mencionado Texto Refundido y 21 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como la jurisprudencia de aplicación, de la que se deja cita concreta, al desconocer la Sala de instancia que los terrenos destinados a sistemas generales no pueden adscribirse a una clase distinta a la que por su naturaleza o destino le correspondiese, de modo que, si un determinado suelo es urbano, como en este caso, su adscripción supone, a los efectos de valoración, que debe hacerse necesariamente conforme a esa clase de suelo.

Cuarto.- También por la vía del "error in iudicando" que los anteriores, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación sobre el alcance de la expresión "inserción en la malla urbana" de los terrenos para su consideración urbanística; de donde se concluye que lo relevante a esos efectos es que, como sucede en el presente caso, además de contar el terreno con los servicios urbanísticos haya llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que transforma el suelo, dándole aspecto propio de los asentamientos urbanos.

Quinto.- Por la misma vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que impone la valoración de los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica; al estimar que la sentencia de instancia debería haber acudido al examen de los razonamientos expuestos por el Jurado y en los dictámenes periciales para determinar el poder de convicción de unos y otros, respetando la necesidad de ponderar la valoración del Jurado en consideración a los elementos de tipo argumental en que se apoya.

Sexto.- Por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 27 a 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y normativa concordante, así la jurisprudencia que los interpreta, sobre la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales y los criterios de valoración del suelo urbano, con especial referencia a los terrenos destinados a sistemas generales, que lleva a la conclusión de que lo procedente es aplicar el valor que determina la legislación vigente aplicable al caso y que, en el presente supuesto, era conforme al uso predominante que era el de vivienda libre previstas para el sector.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que "... dicte sentencia que declare la procedencia de indemnizar los terrenos expropiados valorándolos como suelo urbano, conforme a los criterios de valoración expuestos por mi mandantes en el escrito de formalización a la demanda de la instancia, y los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Calvià y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó el Ayuntamiento, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "S'HOSTALET, S.A." y "NARVAL BLANC, S.L.", contra sentencia 800/2013, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso 491/2011 . Dicho recurso había sido promovido por las mencionadas sociedades en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 20 de mayo de 2011, por el que se fijaba en la cantidad de 30.765,16 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Calviá para la ejecución de las obras de equipamiento deportivo en Son Caliu Nuevo, conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del referido municipio. La mencionada expropiación afectaba a una finca copropiedad de las mencionadas sociedades, de una superficie de 605 m2.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración. Y se interpone el presente recurso que, como se dijo, se funda en seis motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación. Los restantes cinco motivos, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal, se denuncia que la sentencia de instancia, en el motivo segundo, infringe los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 , y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sobre el carácter reglado del suelo urbano; en el tercero, que se vulnera el artículo 12 del mencionado Texto Refundido y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico sobre la consideración de los terrenos destinados a sistemas generales a efectos de valoración; en el cuarto, que se ha vulnerado la jurisprudencia sobre la interpretación de la consideración de los terrenos como "inserción en la malla urbana" para su consideración urbanística establecida en los preceptos mencionados en los motivos anteriores; en el quinto, se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica y a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y en el sexto y último de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 27 a 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y normativa concordante, así la jurisprudencia que los interpreta, sobre la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales y los criterios de valoración del suelo urbano.

Se termina por suplicar que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se anule el acuerdo del Jurado originariamente impugnado y se fije como justiprecio la cantidad reclamada en la demanda.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y el Ayuntamiento de Calviá que suplica su desestimación.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario hacer referencia a los presupuestos de la actuación administrativa del acuerdo de valoración que había sido impugnado en la instancia. A tales efectos hemos de señalar que la expropiación de autos afectó a una finca copropiedad de las sociedades recurrentes, de una superficie de 605 m2, que se había visto afectada por los terrenos declarados de necesaria ocupación para la construcción de un centro docente público y equipamiento deportivo por el Plan General de Ordenación Urbano de Calviá, aprobado definitivamente en fecha 29 de junio de 2009, clasificándose dicho suelo como suelo no urbanizable. Dichas obras afectaban a una superficie inicial de 31.960 m2, de los cuales el propio Ayuntamiento había adquirido una parcela de 12.439,25 m2, sobre la que se construyó el centro docente. En los restantes 19.250,75 m2, copropiedad de las recurrentes, y con el fin de proceder a la ejecución de las instalaciones deportivas, se inició el correspondiente procedimiento de expropiación que concluyó por acuerdo del Jurado que fue también objeto de impugnación ante la misma Sala territorial ---recurso 249/2009--- que concluyó por sentencia ---887/2012, de 6 de febrero --- que desestimó el recurso y confirmó el acuerdo de valoración. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación ---1041/2012 --- que concluyó por sentencia de 21 de noviembre de 2014 , que desestimó dicho recurso.

No obstante lo anterior, al formalizarse el acta de replanteo de construcción del antes mencionado centro deportivo, se constató la necesidad de ampliar la ocupación a otros 605 m2, iniciándose el procedimiento de expropiación de esa superficie, también en una finca propiedad de las dos mercantiles recurrentes. En el mencionado procedimiento, tanto la hoja de aprecio municipal como el acuerdo del Jurado, calcularon el justiprecio de los terrenos conforme a su originaria clasificación de suelo no urbanizable y en cantidades idénticas e igual fundamentación que para la expropiación de la primera de las parcelas a que antes se ha hecho referencia. Así mismo, la fundamentación de la demanda de las recurrentes obedecía a unos mismos razonamientos y la sentencia de la Sala de instancia contenía idéntica fundamentación, al igual que sucede con el recurso de casación interpuesto contra ella, como se deja constancia ya en el escrito de interposición.

La conclusión de lo expuesto es que hemos de estar a lo que ya declaramos en la sentencia del recurso 1041/2012 , por ser de todo punto coincidente, como se ha dicho, y ser acorde a la unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la ley.

TERCERO

"Entrando ya en el análisis de los motivos, en el PRIMERO (88.1.c)) se denuncia, básicamente, falta de motivación de la Sentencia, motivación arbitraria e incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus alegaciones de fondo.

Según constante doctrina de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010 ): «... como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) ‹La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador› ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación alliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».

La Sentencia, tras reflejar los antecedentes del Acuerdo del Jurado (Fundamento de Derecho Primero, con las valoraciones realizadas por las partes y por aquél), aborda la cuestión litigiosa en el Fundamento de Derecho Sexto, reflejando las dos periciales realizadas en autos, con la esencia de la ratio de cada una de las dos pericias, y específicamente, las respuestas del Perito judicial a las preguntas tercera, séptima, octava, novena, onceava y decimoséptima, para, no obstante ello, considerar que tales pruebas no han desvirtuado el criterio seguido por el Jurado «atendiendo al detallado informe elaborado por sus dos vocales técnicos», para a continuación dar razón de los motivos por los que, a juicio de la Sala de instancia, no cabe acoger la pretensión actora, pues, «si bien los terrenos se hallan lindando parcialmente con un suelo urbano, no se insertan en la malla urbana, y ...los servicios urbanísticos existentes fueron calculados en relación con el Sector de Ses Planes, no a terrenos exteriores al mismo. La vocación de este suelo dotacional no es sólo para servir al suelo urbano colindante, sino a la totalidad del municipio, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable ..., estimándose correcto también el Sector utilizado como comparación, Peguera Oest, por pertenecer al mismo término municipal y estar clasificado como urbanizable» .

No existe ausencia de motivación, pues, como más arriba se recoge, no se exige una argumentación singularizada respecto de todas y cada de las pruebas, ni sobre todos y cada uno de los argumentos impugnatorios, bastando con que de la fundamentación de la Sentencia se infiera claramente su «ratio decidendi», pudiendo, incluso, ser dicha motivación por remisión o «in alliunde», como acaba de verse.

Es claro que la Sentencia explicita su «ratio decidendi», y las razones que le han llevado a rechazar la pericial judicial, y, aunque no efectúe una crítica particularizada del Informe aportado con la demanda, ha sido tomado en consideración, y las razones por las que se rechaza dicha pericia se infieren sin dificultad de la trascripción de las respuestas del Perito judicial y de las conclusiones a las que ha llegado la Sala a la vista del extenso y sólido Informe técnico-base del Acuerdo del Jurado.

Tampoco cabe tildar de arbitraria la motivación (denuncia incompatible con la ausencia de motivación), pues las conclusiones que extrae la Sala de instancia de la prueba practicada están fundamentadas en datos objetivos recogidos de las pruebas practicadas en su confrontación con la valoración del Jurado. Una cosa es una motivación que no se comparta y otra muy distinta que pueda ser tildada de arbitraria.

Tampoco se aprecia incongruencia omisiva. Al efecto hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2010 (casación 1544/2010 ) y las que en ella se citan en la que se dice que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión», y, desde luego, la Sentencia da respuesta -desestimatoria- a las pretensiones de la parte.

Este primer motivo ha de ser rechazado."

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo quinto, referido a la consideración de la finca de autos como suelo urbano o urbanizable, en contra de lo acogido por la sentencia recurrida, debe ser examinado con carácter previo a los restantes motivos acogidos al "error in iudicando" porque vincula el examen de las cuestiones que en ellos se suscita. Y en este sentido declaramos en la sentencia del recurso 1041/2012 lo siguiente, que es aplicable al presente recurso:

"Siendo la consideración, a efectos de valoración y al margen de su clasificación en el PGOU, del suelo como urbanizable o urbano una cuestión fáctica, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, ... se denuncia la infracción del art. 348 LEC , sobre valoración de los dictámenes periciales y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que se ha infringido las reglas de la sana crítica en su valoración ya que la presunción de acierto de la que gozan las decisiones del Jurado aquí se ve rebajada por el hecho de que en el Informe técnico que sirvió de base al Acuerdo del Jurado participó el Técnico municipal que emitió la Hoja de Aprecio de la Administración, porque pese a reconocer la Sentencia la aptitud del dictamen pericial judicial para desvirtuar esa presunción de acierto, lo ignora al desconocer su mayor poder de convicción en el presente caso con base en la contestación de los hechos y la detallada argumentación que realiza, y, por último, porque priva de todo valor a los dictámenes periciales de parte, coincidentes con el dictamen pericial judicial.

Partiendo de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras muchas, la STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 13 de octubre de 2011, casación 1621/2008, y, de esta Sección Sexta de 15 de febrero de 2013, casación 1229/10) que viene señalando que «la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles».

Nada de esto acontece en el supuesto de autos, en el que la parte se ha limitado a efectuar unas afirmaciones que, además, no se corresponden con la realidad, pues los informes periciales judiciales no tienen virtualidad, siempre y en todo caso, para destruir la presunción de acierto del Jurado, ni siquiera aunque sean coincidentes con las periciales de parte.

Hay que tener en cuenta que la Sentencia recurrida considera que tales periciales no desvirtuaron esa presunción de acierto porque «si bien los terrenos se hallan lindando parcialmente con un suelo urbano, no se insertan en la malla urbana, y ..los servicios urbanísticos existentes fueron calculados en relación con el Sector de Ses Planes, no a terrenos exteriores al mismo. La vocación de este suelo rotacional no es sólo para servir al suelo urbano colindante, sino a la totalidad del municipio, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable, de acuerdo con el sistema residual dinámico utilizado, estimándose correcto también el Sector utilizado como comparación, Peguera Oest, por pertenecer al mismo término municipal y estar clasificado como urbanizable», sin que las recurrentes hayan alegado (y mucho menos demostrado) que tales afirmaciones, a la vista de las pruebas, sean irrazonables, ilógicas o inverosímiles, únicos supuestos que nos permitirían entrar a valorar la prueba.

Por tanto, no puede tener tampoco favorable acogida este quinto motivo."

QUINTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto, como ya se estimó procedente en la sentencia de referencia en la que declaramos:

"Los motivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, por su conexión, van a ser analizados conjuntamente. En el SEGUNDO se denuncia infracción de los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley 6/98 y concordantes del TRLS/1976, en la medida que los tres peritos coincidieron en la consideración del suelo como urbano atendiendo a los requisitos establecidos en el citado art. 8, con independencia de su clasificación formal en el PGOU. En el TERCERO, infracción del art. 12 TRLS/1976 y 21 RGU/1978, y la jurisprudencia de los sistemas generales, y, en el CUARTO, infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el alcance de la expresión «inserción en la malla urbana».

A través de ellos lo que se pretende es que la valoración se realice como suelo urbano y no como suelo urbanizable.

Ninguno de tales motivos puede prosperar desde el momento en que, al no haberse acogido el motivo quinto, la consideración de la parcela como suelo urbanizable deviene ya inatacable.

En todo caso, no está de más recordar a las recurrentes que esta Sala viene exigiendo -a título de ejemplo, nuestra ya citada Sentencia de 15 de febrero de 2013, casación 1229/10 -, en relación con el requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad, «...‹que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente›. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 157 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables».

La desestimación de estos tres motivos, dejan vacío de contenido el motivo sexto, que parte de su estimación, lo que, consiguientemente, hubiera llevado a la valoración del suelo como si de suelo urbano se tratase.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para las partes que han realizado efectiva oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 801/2014, interpuesto por la representación procesal de "S'HOSTALET, S.A." y "NARVAL BLANC, S.L.", contra sentencia núm. 800/2013, de 28 de noviembre, dictada en el recurso 491/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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