STSJ Comunidad de Madrid 249/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0048041

Recurso de Apelación 2/2022

Recurrente: CVC INVESTMENT ADVISORY SERVICES S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Recurrido: DELEGADO CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES. AGENCIA TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 249/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE.

En Madrid a 25 de mayo de 2022.

Visto el recurso de apelación número 2/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad CVC INVESTMENT ADVISORY SERVICES, S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno; dictado en Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 455/2021. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado el mencionado Auto, se interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de mayo del año en curso.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno; dictado en Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 455/2021.

La parte dispositiva de la resolución recurrida recoge: " Es procedente autorizar la entrada en el domicilio fiscal de la mercantil CVC INVESTMENT ADVISORY SERVICES, S.L., Sociedad Unipersonal, con NIF 883731091, situado en la calle Serrano n° 42, primera planta, de Madrid, incluyendo el espacio físico cuya ocupación se atribuya o pudiera atribuirse con carácter privativo en dicho domicilio a FUNDACION CVC ESPAÑA NIF 688218003 y a RIOJA INVESTMENTS SARL N0186418J, RIOJA LUXEMBOURG S A R L N0186088A, RIOJA ACQUISITION S A R L N0186087C, CASTELLANO INVESTMENTS SARL N0185534E, ROCINANTE INVESTMENTS SARL N0186440D y a Cristobal NIF NUM000, así como los trasteros, plazas de garaje y dependencias que puedan estar a disposición CVC INVESTMENT ADVISORY SERVICES S.L. en la planta baja (planta 0) y sótano (planta -1).

Todo ello en relación con la regularización de los siguientes impuestos:

Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2015 a 2018

Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios abril 2016 a diciembre 2018

Retenciones de ingresos a cuenta del capital mobiliario de abril 2016 a diciembre 2018

Retenciones de ingresos a cuenta de los rendimientos de trabajo/ profesional abril 2016 a 2018

Retenciones a cuenta imposición NO residentes 2016 a 2018.

Dicha entrada se efectuará en las condiciones y términos que se expresan en el razonamiento jurídico VI, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

Sirva el presente Auto firmado digitalmente como mandamiento en legal forma a la Agencia Tributaria para la práctica de lo acordado."

SEGUNDO

El apelante funda en síntesis su recurso en: Que la autorización concedida inaudita parte por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 29 en el Auto 162/2021 no resulta ajustada a Derecho al limitarse a asumir el relato de la Inspección de Tributos, sin realizar el preceptivo examen crítico y, además, no se encuentra debidamente motivado.

No concurren los presupuestos que legitimarían la medida autorizada por el Auto 162/2021 y que debieron ser analizados mediante un debido examen crítico por el Juzgado a quo, de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

El Auto recurrido resulta, asimismo, contrario a Derecho al no contener una motivación específica e individualizada relativa al acceso a la información contenida en los repositorios telemáticos de datos o "Nube".

Y termina solicitando 1. Que se tenga por presentado en tiempo y forma este recurso de apelación frente al Auto número 162/2021 dictado, con fecha de 15 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid.

  1. Que, previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en virtud de lo expuesto y tras los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando este recurso de apelación, declare la nulidad del Auto número 162/2021, de 15 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se declaren nulas las pruebas obtenidas en el registro efectuado y, especialmente y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, cualesquiera pruebas obtenidas a través del acceso indiscriminado a la información contenida en los repositorios telemáticos de datos (servidores y "Nube").

Por su parte La administración del Estado apelada, solicito la desestimación del recurso y su confirmación por entender que es ajustado a derecho.

TERCERO

Entrando en el análisis de la cuestión planteada, esto es, si el auto concediendo la autorización es ajustado a derecho. Debemos partir de las siguientes premisas básicas:

  1. Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de febrero, así se recogió en el art. 96. 36 de la L.R.J.P.A.).

  2. Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que " si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución.

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012) se expresa al respecto en los siguientes términos: "Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )".

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: "... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra...

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