STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:5160
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 668/2014, interpuesto por los ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE A CORUÑA, ALICANTE, ALBACETE, CASTELLÓN y CANTABRIA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 870/2011, a instancia de los mismos recurrentes, contra la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2009 por la que se reconoce a "Alter Mutua de Previsió Social Advocats de Catalunya, a Quota Fixa" como entidad alternativa al alta en el RETA en todo el territorio del Estado, así como, indirectamente, contra la Resolución de la misma Dirección General de 24 de julio de 2007.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y ALTER MUTUA DE PREVISIÒ SOCIAL ADVOCATS DE CATALUÑA, A QUOTA FIXA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 870/2011 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 870/2011 interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de los Colegios de Abogados de A Coruña, Alicante, Albacete, Cádiz, Castellón y Cantabria, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Giménez Cardona en representación de los Ilustres Colegios de Abogados de A Coruña, Alicante, Albacete, Castellón y Cantabria, presentó con fecha 28 de enero de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 19 de marzo de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia, en la que se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz en nombre y representación de ALTER MUTUA DE PREVISIÒ SOCIAL ADVOCATS DE CATALUÑA, A QUOTA FIXA, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 9 de octubre de 2014 , "Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión del motivo primero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, Ilustre Colegio Provincial de Abogados de La Coruña y del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria contra la Sentencia 862/2013, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo 870/2011; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de ALTER MUTUA DE PREVISIÒ SOCIAL ADVOCATS DE CATALUÑA, A QUOTA FIXA, parte recurrida, presentó en fecha 16 de enero de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 26 de enero de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso núm. 870/2011 , interpuesto por los Colegios de Abogados de A Coruña, Alicante, Albacete, Cádiz, Castellón y Cantabria, contra la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2009 por la que se reconoce a "ALTER MUTUA DE PREVISIÒ SOCIAL ADVOCATS DE CATALUÑA, A QUOTA FIXA" (ALTER MUTUA) como entidad alternativa al alta en el RETA en todo el territorio del Estado, así como, indirectamente, contra la Resolución de la misma Dirección General de 24 de julio de 2007.

Por auto de esta Sala de 9 de octubre de 2014 se acordó declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Colegios de Abogados reseñados contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013 y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta , de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

El motivo primero del escrito de interposición se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte y se alega la infracción de los artículos 120 CE , 67 LJCA y 248.2 LOPJ , en relación con el artículo 24 CE dada la, a su juicio, evidente falta de motivación de la sentencia.

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, el segundo, por infracción de la disposición final segunda de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 y de la disposición final segunda del Texto Refundido de la misma Ley , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; y, el tercero, por infracción de la disposición adicional 15ª de la misma Ley de 1995 , incluso en su interpretación y acomodación realizada por la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 24 de julio de 2007. Ambos motivos han sido inadmitidos por el auto de 9 de octubre de 2014 por lo que no deben ser ahora examinados.

SEGUNDO

Como se ha recordado en la sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 -, a la motivación de las sentencias se refieren los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. En ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5 ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ 2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9).

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no cabe imputar tal vicio a la sentencia pues explicita claramente las razones de la desestimación de la pretensión, como luego veremos.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de su contenido mas tal argumentación incumbiría articularla al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA respecto de los preceptos cuya interpretación pretenda pero no como vicio "in procedendo" al discrepar del contenido de la sentencia. Y en este caso ya dijimos que los motivos segundo y tercero son inadmisibles.

Por otra parte, si lo que se quiere es achacar una posible incongruencia omisiva e interna a la sentencia recurrida, podemos acudir de nuevo a lo que se dijo, entre otras, en la citada sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 - y, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, recurso de casación núm. 6217/2005 , STS de 25 de febrero de 2008, recurso de casación núm. 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, recurso de casación núm. 3677/2001 , 5 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 10233/2003 y 20 de junio de 2007, recurso de casación núm. 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS de 17 de julio de 2003, recurso de casación núm. 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de noviembre de 2003, recurso de casación núm. 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS de 3 de julio de 2007, recurso de casación núm. 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, recurso de de casación núm. 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS de 23 de abril de 2003, recurso de casación núm. 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2), si bien este Tribunal (STS de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación núm. 582/2008 , FJ 4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

En el caso examinado, la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada en la litis sin omitir pronunciamiento alguno ni contradecirse, como veremos a continuación.

TERCERO

La infracción invocada es la falta de motivación de la sentencia y el argumento en que lo sustenta consiste en que, aunque la Resolución de 24 de julio de 2007 no tenga carácter normativo e interprete y module la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , en ella se fijaban unos supuestos de hecho, requisitos y términos temporales que se incumplirían en la resolución de 8 de octubre de 2009, impugnada, de forma que se pregunta la recurrente cómo es posible que un acto administrativo singular pueda ir en contra de la propia interpretación y acomodación de dicha disposición adicional 15ª efectuada por dicha Resolución de 24 de julio de 2007, si la misma establecía un plazo de seis meses para aquéllos que en su día no habían podido ejercer la opción de la alternatividad y siempre que en dicho plazo se cumpliera la condición de estar autorizadas para ejercer la función aseguradora en el resto del Estado, y se aplique a una mutualidad que a dicha fecha ni operaba ni estaba autorizada para operar en el resto del Estado, es decir, como ella misma dice, no alcanzan a entender qué razonamiento ha podido emplearse para contestar a lo que les parece evidente, que es que desde dicha Resolución de 24 de julio de 2007 no haya habido cambio alguno en las circunstancias que la motivaron y pueda ser acomodada nuevamente dicha disposición adicional.

En síntesis, los colegios recurrentes sitúan la pretendida carencia de motivación de la sentencia recurrida en la falta de invocación por parte de la Sala de instancia de la fundamentación jurídica que haya de permitir el que una mutualidad que, según las recurrentes, no cumple con los requisitos de la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995 pueda ser considerada como alternativa al RETA en todo el territorio nacional.

Pues bien, la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo no se ocupa de atribuir o reconocer a ALTER MUTUA su condición de alternatividad al RETA, por cuanto ALTER MUTUA ya tenía reconocida tal condición desde 1996, sino única y exclusivamente de extender esa condición de alternatividad al RETA, que hasta entonces se hallaba limitada al territorio correspondiente a los colegios de abogados situados en Cataluña, al resto del territorio nacional.

Esa, y no otra, es la cuestión resuelta por el acto administrativo impugnado, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 8 de octubre de 2009: la extensión de la actuación como mutualidad alternativa al RETA a la totalidad del territorio nacional de una entidad que ya tenía atribuida la condición de entidad alternativa al RETA al amparo de la disposición adicional 15ª, pero circunscrita, que le venía ya siendo reconocida a ALTER MUTUA desde 1996.

En definitiva, los recurrentes sostiene que la Resolución recurrida tiene por objeto atribuir a ALTER MUTUA la condición de alternativa al RETA cuando lo que se resuelve por dicho acto es modificar el ámbito territorial de alternatividad al RETA de la mutualidad inicialmente circunscrito al territorio de Cataluña a la totalidad del territorio nacional, resolución que se adopta, a su vez, al amparo de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 24 de julio de 2007.

Lo cierto es que la sentencia recurrida da respuesta, y debidamente fundada, ya no sólo a las peticiones y cuestiones planteadas por los recurrentes, sino también a sus alegaciones sobre las que sustentan aquéllas, al margen de que los recurrentes puedan discrepar de la misma.

La sentencia recurrida reproduce la argumentación contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3411/2009 -, que confirma precisamente la de instancia allí recurrida -de 25 de marzo de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1507/2007 - dictada en un supuesto análogo por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha dictado también la ahora recurrida. Y esa argumentación, en lo que aquí interesa, consiste, en esencia, en que la citada Resolución de 24 de julio de 2007 no es una disposición general sino un acto interpretativo y modulador de la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que lo que hace es permitir que las Mutualidades de Previsión Social, de conformidad con lo determinado en dicha disposición adicional, que vinieren actuando como alternativa al alta en el RETA en el ámbito territorial de algunos colegios profesionales, pudiesen extender su actuación como entidades alternativas con respecto a los demás colegiados de la misma profesión, en el resto del ámbito territorial del Estado en el que se encuentren autorizadas para ejercer la función aseguradora de acuerdo con la legislación aplicable.

Las disposiciones legales aplicables permitían que se ampliase el ámbito de actividad de determinadas mutualidades y ejercer un derecho de opción a determinados profesionales, de lo que se colige que esa resolución, en cuanto acto singular, se refiere, sin carácter tasado ni cerrado, a unos casos existentes en su momento y se dicta al amparo de lo que permiten las disposiciones vigentes, lo que supone la aplicación de las mismas mediante nuevos actos tan pronto como se produzca la situación contemplada en dichas disposiciones legales, esto es, que se autorice a una mutua que operaba antes de la vigencia de dicha Ley en el ámbito territorial de varias colegios a operar en todo el territorio español y con ello, a los profesionales a ejercer la opción correspondiente, lo que implica señalamiento de plazo para ello.

Se trata de posibilitar que los colegiados de los distintos colegios puedan optar por su inclusión, bien en el RETA, bien en una de las mutualidades de ámbito nacional existentes, lo que además de no ser perjudicial para los colegiados, se inserta en el marco de liberalización operada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Como dice la sentencia recurrida no se trata de imponer a los colegios recurrentes una determinada mutualidad, sino, antes al contrario, de posibilitar que los colegiados de los distintos colegios de todo el territorio nacional puedan optar entre el alta en el RETA, o su inclusión alternativa en la Mutualidad General Judicial o en ALTER MUTUA, lo que, además de no suponer perjuicio alguno para los mismos, se inserta en el marco de la liberalización operada a través del Real Decreto Ley 6/2000, encontrándose por lo tanto en línea con los criterios flexibles de interpretación tenidos en cuenta por la mentada Resolución de 24 de julio de 2007.

En fin, la sentencia responde al alegato del transcurso del plazo señalado por la resolución de julio de 2007 para el ejercicio de la opción, que imposibilitaba, en su opinión, a autorizar otra Mutualidad y la opción citada una vez transcurrida el mismo, pues al tratarse de una situación nueva surgida respecto de una entidad que antes de la Ley 30/1995 ya operaba exclusivamente en el ámbito de varios colegios de Cataluña y tenía carácter de obligatoria, y que fue autorizada con posterioridad a aquél plazo a operar en toda España, es obvio que ha de adoptarse una nueva resolución aplicando esos criterios interpretativos flexibles y liberalizadores, autorizando a ALTER MUTUA a actuar como mutua alternativa y establecer un plazo para que los colegiados puedan ejercer esa nueva opción, lo que solo era posible a partir de que dicha mutualidad obtuvo autorización del entonces Ministerio de Economía para operar como tal mutua en toda España.

Resulta que ALTER MUTUA sí cumplía con el presupuesto que le era exigible para poder extender su actuación como entidad alternativa al RETA al conjunto del territorio del Estado y que no era otro que venir ya actuando como alternativa al RETA pero circunscrita únicamente al ámbito territorial de los colegios profesionales de Cataluña.

Por todo ello, ha de concluirse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente, pues se apoya precisamente en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2011 que, a su vez, confirmaba otra de la propia Sala "a quo". Por consiguiente, no se ha producido infracción alguna de los artículos 120.3 CE , 67 LJCA y 248.2 LOPJ , en relación con el 24 del texto constitucional, por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por los ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE A CORUÑA, ALICANTE, ALBACETE, CASTELLÓN y CANTABRIA, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada en el recurso núm. 870/2011 , contra la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2009 por la que se reconoce a "Alter Mutua de Previsió Social Advocats de Catalunya, a Quota Fixa" como entidad alternativa al alta en el RETA en todo el territorio del Estado, así como, indirectamente, contra la Resolución de la misma Dirección General de 24 de julio de 2007. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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