STS, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:5290
Número de Recurso7943/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7943/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Berga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 25 de mayo de 2000, en el recurso núm. 2011/96. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. María Cristina y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dña. María Cristina y D. Hugo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berga de 2 de octubre de 1996, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación de l'AUI 16, Rasa dels Molins, acuerdo y Proyecto que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico alguno. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con respecto Don. Hugo (motivo primero), y con respecto a los restantes aspectos (motivos segundo a cuarto), resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado al resultar ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berga de fecha 2 de octubre de 1996 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la AUI-16 Parc central Rasa dels Molins.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual se declaren o haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Berga, confirmando el pronunciamiento recurrido, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berga de 2 de octubre de 1996, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de L'Aui 16 "Parc Central Rasa dels Molins", siendo impugnado jurisdiccionalmente, y determinando la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2000 con la estimación de la impugnación, y declarando en su fallo la anulación de ese acto administrativo. Esta sentencia, ha sido objeto de recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Berga.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional vigente, se articulan los motivos primero, segundo y cuarto mientras que el tercero se ampara en el 88.1.d) de esa Ley.

En el primero, es aducida la infracción de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el 69.b) de la actualmente vigente de 1998, todo ello a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta última Ley.

El segundo, menciona la infracción de los de los artículos 80 y 43 de la Ley citada de 1956 y el 67.1 de la ahora vigente, sobre la base de haber sido infringidas normas reguladoras de la sentencia, también reflejados en el cuarto motivo, donde se alega la infracción de los artículos 41 y 43.1 en relación con el 80 y 84 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 en relación con el 134.1 de la Ley del Suelo de 1992.

La parte recurrida, sostiene la inadmisiibilidad de este recuso de casación, por inexistencia del juicio de relevancia del derecho estatal, oponiéndose en todo caso a los motivos aducidos.

TERCERO

Desde luego no es estimable la infracción del articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --L.O.P.J.-- enunciada en el primer motivo, puesto que el mismo está basado en la falta de legitimación de uno de los actores en la instancia, al no considerarle titular de ninguna finca. Tal falta de legitimación aducida, no encaja en ninguno de los tres supuestos contemplados en ese precepto y que dan lugar a la nulidad de pleno derecho del acto, toda vez que aún en el caso de entenderla comprendida en el tercer supuesto del 238 L.O.P.J., en ningún caso se ha producido efectiva indefensión, al haberse interpuesto el recurso inicial, por otra persona conjuntamente y bajo el mismo arsenal de argumentaciones jurídicas.

Pero es que además no es apreciable la falta de legitimación del actor Sr. Hugo , alegada por la Administración, por la potisima razón de que nadie puede ir contra sus propios actos, y dicha Administración Municipal, tuvo por interesado a dicha persona en el expediente de aprobación del Proyecto de Reparcelación cuestionado, efectuando alegaciones en el periodo de información pública, siéndole notificada la aprobación inicial y la definitiva de dicho proyecto reparcelatorio, al ser considerado como uno de los propietarios afectados por la reparcelación, lo que determinó la interposición como parte afectada en ese proyecto del recurso de instancia.

No puede ahora negar en los autos del recurso la legitimación de la persona a quien tienen reconocido como afectado e interesado en el proyecto como titular de una finca incluida en la reparcelación, no siendo determinante tampoco la actual falta de titulación registral, para negar esa condición de propietario.

No hay pues infracción del articulo 69.b) de la Ley Jurisdiccional de 1998, aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la misma, aunque por otro lado su contenido es esencialmente idéntico al también citado artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional anterior de 1956. Procede, pues, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El artículo realmente alegado en el motivo segundo es el 67.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, como ya hemos apuntado, aunque lo cierto es que dicho precepto es substancialmente idéntico al también citado articulo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no menos que al artículo 43 de esta Ley en relación con el 80, los cuales en definitiva vienen a consagrar que en la sentencia han de ser decididas todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y cuya infracción constituye la incongruencia de esa resolución por exceso o por defecto.

El principio de congruencia mira directamente a que entre las cuestiones propuestas por las partes y la parte dispositiva de la sentencia exista el debido ajuste o adecuación, sin que el principio de congruencia se vulnere por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, pues lo importante es que el fallo no contenga más elementos que en las pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990, 18 de octubre de 1991 y 8 de julio de 1997).

La congruencia no requiere tampoco una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 27 de septiembre de 1991 y 25 de junio de 1996 entre otras).

La parte actora en su demanda solicitó que se declarara la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos del Ayuntamiento de Berga de 2 de octubre de 1996 aprobatorios del Proyecto de Reparcelación de l'A.U.I 16-Parc Central Rasa dels Molins, mientras que la demandada -- Ayuntamiento de Berga-- en el suplico de la contestación a la demanda solicitó la desestimación de la demanda declarando la validez de los referidos Acuerdos del Ayuntamiento de Berga aprobando ese Proyecto de Reparcelación.

La sentencia recurrida, en su fallo, estimó la demanda y declaró la nulidad y carencia de valor y efecto jurídico alguno al Acuerdo del Ayuntamiento de Berga de 2 de octubre de 1996 que aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación de l'AUI 16 Rasa del Molins.

Como vemos, en este fallo existe una perfecta adecuación y ajuste, entre las cuestiones esencialmente propuestas por las partes y el contenido del mismo

Tampoco es apreciable incongruencia por defecto o por exceso, toda vez que la sentencia resuelve tanto implícita como categóricamente, todas las pretensiones o argumentaciones deducidas, al afirmar rotundamente que de la prueba practicada queda acreditado que el Parc Central de la Rasa dels Molins constituye un sistema general al servicio de todo el municipio, por lo que no hay "necesidad de entrar a considerar otras argumentaciones deducidas, al afirmar rotundamente que de la prueba practicada queda acreditado que el Parc Central de la Rasa dels Molins constituye un sistema general al servicio de todo el municipio, por lo que no hay "necesidad de entrar a considerar otras argumentaciones contenidas en la demanda y en la contestación", con lo que tácitamente se refiere a todos ellos en base a su irrelevancia ante la categoricidad del reconocimiento de ese sistema general. Procede en consecuencia desestimar el motivo.

QUINTO

En el tercero motivo se invoca la infracción del articulo 134.1 de la Ley del Suelo de 1992, que se limita a declarar o más bien recordar la obligatoriedad del cumplimiento por parte de la Administración y particulares, de la legislación urbanística y naturalmente de los Planes, que en definitiva forman parte de ella, dado su carácter reglamentario.

Tal precepto es de carácter general e instrumental que puede servir de cobertura a cualquier impugnación jurisdiccional, que siempre ha de fundarse en la violación o no aplicación de algún concreto precepto legal.

No obstante, aún así considerado, no cabe entender que la sentencia ha vulnerado ese precepto, ni el Plan General de Ordenación Urbana de Berga, ya que se ha limitado a la anulación del proyecto de reparcelación objeto de esta litis, basándose, como hemos visto, en que el Parc Central de la Rasa dels Molins constituye un sistema general, de gran importancia para el conjunto de la ciudad, precisando que los artículos 166.3 y 185.2 del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio, aprobatorio del texto refundido de la legislación vigente en Cataluña autorizan la expropiación forzosa para la ejecución de los elementos de los sistemas generales, a fin de hacer efectiva la equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento en relación a los propietarios afectados por los sistemas generales.

Nada cabe que exponer respecto a la cita de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional que se limitan a explicitar requisitos de la posible recurribilidad en casación --fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo-- y del escrito de preparación del recurso casacional, lo que es irrelevante a los efectos y fines de este motivo, que ha de ser desestimado.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se aduce --infracción de normas reguladoras de la sentencia-- la vulneración de los artículos 41 y 43.1 en relación con el 80 y 84 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Tales preceptos, de discutible aplicación en este recurso, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la vigente Ley Jurisdiccional, en todo caso, no pueden ser objeto de la infracción denunciada, al haberse pretendido en el recurso de instancia la declaración de no ser conforme a derecho el acto aprobatorio de la reparcelación contemplada, habiéndose de estar en cuanto a la cita del 43.1 y 80, a lo ya expresado, en el cuarto fundamento de esta resolución sobre congruencia.

El artículo 84 de esta Ley ha sido plenamente cumplido en la sentencia, al declarar no conforme a derecho y anular el acto recurrido tal como dispone el apartado a) de ese precepto. Motivo, pues, objeto de desestimación.

La alusión al juicio de relevancia en el escrito de preparación, no es aceptada, al estar suficientemente argumentada la posible infracción de preceptos estatales relevantes para el fallo.

SEPTIMO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima de 2750 (dos mil setecientos cincuenta) euros en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Berga contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2000, dictada en el recurso 2011/96, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de dos mil setecientos cincuenta euros (2.750) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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