STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:5180
Número de Recurso2930/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2930/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la entidad HOSTAL REY DON SANCHO, S.A., contra la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 1795/2010 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001-2005 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 a 2005, y sanciones derivadas.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia de 25 de abril de 2014 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1795/10 interpuesto por la mercantil Hostal Rey Don Sancho SA contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2010 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 a NUM002 formuladas contra los acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Sede en Zamora) que practicó liquidaciones por los impuestos sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, impuestos sobre sociedades, ejercicios 2003 a 2005, e impuestos sobre el valor añadido, ejercicios 2003 a 2005 y contra las sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondientes a aquellos tributos; declarándola conforme a derecho, con expresa imposición de costas procesales a la recurrente."

La sentencia rechazó los motivos de impugnación que hacían referencia a la vulneración por la Inspección del domicilio constitucionalmente protegido: a la inexistencia de resistencia a la actividad inspectora, y a la improcedencia de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 10 de junio de 2014 por la representación procesal de la mercantil HOSTAL REY DON SANCHO, S.A. interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, y suplicando se dicte sentencia por la que deje sin valor y sin efecto alguno el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, declarando la revocación, anulación y carencia de efectos jurídicos de los actos recurridos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 18 de junio de 2014, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 2 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 1795/2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2010, que desestimó, a su vez la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 a NUM002 formuladas contra los acuerdos de liquidación del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Sede en Zamora), por los Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2005, y sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 a 2005, y contra las sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondientes a aquellos tributos.

Se aportan como contradictorias, de un lado, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 ( dos), 24 de abril de 2010 y 30 de septiembre de 2010 (tres), que examinan una actuación de la Inspección de Hacienda en el domicilio social de una entidad, sin mandamiento judicial y en presencia exclusivamente de los empleados de la empresa, y sin autorización de los legales representantes, que llegaron más tarde, que es declarada contraria al derecho fundamental a la protección del domicilio y, de otro, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , 31 de mayo de 2010 , y 13 de diciembre de 2012 , que no admiten como válido un acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras por falta de complejidad acreditada en razón de la inexistencia de diligencias inspectoras posteriores, estimando la parte que concurren las identidades exigidas, lo que niega el Abogado del Estado.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- Sentado lo anterior, el análisis de la sentencia de 25 de abril de 2014 , objeto de recurso, y de las sentencias de 23 y 24 de abril , 30 de septiembre , 4 de noviembre , 31 de mayo de 2010 y 13 de diciembre de 2012, dictadas todas ellas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de la sentencia de contraste y la que se recurre.

En efecto, en la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la regularidad de la entrada en el domicilio, se señala:

"En absoluto resulta aplicable la doctrina jurisprudencial invocada (con uso desmedido de la edición de texto), como fue el supuesto de la STS de 30 de septiembre de 2010 , pues en el presente caso, la entrada a la inspectora y a la agente tributaria le fue explícitamente planteada por la que se identificó como gerente de la empresa, doña Dulce . No en vano la referida empleada puso de manifiesto que desconocía donde se encontraba parte de la documentación pero permitió la revisión de los archivadores que se encontraban a la vista o fácilmente localizables.

Sólo fue tras la llegada de don Victorio cuando la diligencia se complicó, llegando este a utilizar la fuerza física sobre la persona de la agente tributario, lo que incluso pudo constituir un delito de atentado. Esta persona impidió la adopción de medidas cautelares sobre la documentación existente en la oficina, y finalmente hubo de accederse al interior del domicilio fiscal mediando un auto judicial (número 40 de 6 julio de 2006), precisándose para la práctica de esa diligencia la presencia de 5 funcionarios de la AEAT y la asistencia de la Guardia Civil."

En cambio, en los casos resueltos por las sentencias de contraste, en ningún momento se solicitó la autorización judicial, practicándose la diligencia en presencia de empleados de la empresa, sin autorización de sus legales representantes, que llegaron cuando de había intervenido la documentación.

Por otra parte, en cuanto a la ampliación del plazo de las actuaciones, la sentencia recurrida razona:

"Considera la defensa de la mercantil recurrente que no está justificado el acuerdo de ampliación de plazo, pues no hubo desaparición de documentación ni omisión contable alguna. Por otro lado advierte que después del acuerdo de ampliación no se han realizado acciones de comprobación adicionales sustanciales.

Pues bien; es sabido que el artículo 150.1 de la LGT permite la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras han de supuestos de especial complejidad o de ocultación de actividades ("no obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice"), y en el presente caso, resulta evidente la ocultación de documentación y de actividades muy significada de la mercantil recurrente.

Por otro lado, no es preciso que tras el acuerdo de ampliación se continúen con diligencias de inspección que se puedan considerar como sustanciales sino que, constatada la dificultad o complejidad y posibles ulteriores descubrimientos de actividades omitidas, no se pueda concluir las actuaciones inspectoras, lo que pasa con disponer de un tiempo mínimo para elaborar el acta, evacuar traslados, liquidaciones e informes ampliatorios. Quiere con ello decirse que, con carácter general, no toda ampliación del plazo de actuaciones inspectoras requiere inexcusablemente la práctica de diligencias de inspección en sentido estricto con posterioridad a su dictado.

Por otro lado, la afirmación de la mercantil recurrente de que no consta desaparición de información relevante alguna es ciertamente temeraria, pues a lo largo del procedimiento constan diligencias e incluso en el propio informe ampliatorio afirmaciones por parte de la inspección tributaria de ocultación y sustracción de carpetas varias y documentación contable de significada importancia. Ocultación que es perfectamente armónica con el hecho de que uno de los administradores de la empresa impidiese a los funcionarios actuantes adoptar medidas cautelares para evitar la desaparición de documentación, en la primera diligencia que se practicó y que no pudo culminarse por la negativa y posterior violencia física que desplegó el administrador".

Este supuesto es diferente a los que contemplan las sentencias de contraste.

Así las sentencias de 31 de mayo y 4 de noviembre de 2010 se refieren a la falta de motivación del acuerdo de ampliación, sin que las circunstancias concurrentes evidenciasen la necesidad de prórroga.

Por su parte, la sentencia de 13 de diciembre de 2012 contempla un caso excepcional, pues iniciado el procedimiento inspector abarcando en exclusividad a los ejercicios 1994 a 1997 por el Impuesto sobre Sociedades, a la fecha en que se amplia el procedimiento al Impuesto sobre Sociedades e Iva, ejercicio de 1998, las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios a los que se refería el acuerdo de inicio habían finalizado y ninguna diligencia se hace a partir de 4 de septiembre de 2001, fecha de la ampliación, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997 de suerte que a la fecha de la ampliación nada impedía que se hubiera podido levantar acta por los indicados periodos y concepto, por lo que las actuaciones inspectoras referidas al Impuesto sobre Sociedades e IVA del ejercicio de 1998 debían reputarse como actuaciones meramente dilatorias en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997.

Siendo todo ello así hay que reconocer que el diferente sentido del fallo en una y otras sentencias no obedece a razonamientos jurídicos contradictorios, sino a la valoración que de esa argumentación se efectúa en una u otra Sala, y que llevó a la convicción de las Salas de instancia en un caso y no en otro. Por consiguiente, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad HOSTAL REY DON SANCHO, S.A., contra la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 1795/2010 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

1 sentencias
  • SAN, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...por cuanto cuenta con las actuaciones pertinentes para llevarla a cabo. Respecto a la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 diciembre 2015 dice "Así las cosas, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación 4494/2012, se puso de relieve que en cuatro ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR