STSJ Castilla y León 831/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:1853
Número de Recurso1795/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución831/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00831/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102853

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001795 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HOSTAL REY DON SANCHO S.A.

LETRADO LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 831

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1795/10 interpuesto por la mercantil Hostal Rey Don Sancho SA representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Marcos Sánchez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 49/228/2008 y sus acumuladas 49/229/2008 a 49/233/208 formuladas contra los acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Sede en Zamora) que practicó liquidaciones por los impuestos sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, impuestos sobre sociedades, ejercicios 2003 a 2005 e impuestos sobre el valor añadido, ejercicios 2003 a 2005 y contra las sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondientes a aquellos tributos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11.11.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1.02.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 01.04.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.04.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 24.04.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2010 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 49/228/2008 y sus acumuladas 49/229/2008 a 49/233/208 formuladas contra los acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Sede en Zamora) que practicó liquidaciones por los impuestos sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, impuestos sobre sociedades, ejercicios 2003 a 2005 e impuestos sobre el valor añadido, ejercicios 2003 a 2005 y contra las sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondientes a aquellos tributos considerando que 1) es plenamente conforme a derecho el acuerdo de ampliación del plazo de finalización de las actuaciones inspectoras, 2) que por desaparición de la documentación contable de la mercantil recurrente -realmente la ocultó esta-, es igualmente correcto acudir al régimen de estimación indirecta de las bases imponibles y 3) que dada la actuación esencialmente dolosa de la mercantil recurrente sí cabe entender integrado el elemento subjetivo de la culpabilidad de las sanciones tributarias, estando, igualmente, correctamente cuantificada por existir llevanza anormal de la contabilidad.

Frente a este acuerdo, la mercantil Hostal Rey Don Sancho SA deduce pretensión anulatoria considerando que: 1) que la inspección tributaria vulneró el domicilio constitucionalmente protegido, 2) que no ha existido resistencia a la actividad inspectora, 3) que fue improcedente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la regularidad de la entrada en el domicilio social. En absoluto resulta aplicable la doctrina jurisprudencial invocada (con uso desmedido de la edición de texto), como fue el supuesto de la STS de 30 de septiembre de 2010, pues en el presente caso, la entrada a la inspectora y a la agente tributaria le fue explícitamente planteada por la que se identificó como gerente de la empresa, doña Jacinta . No en vano la referida empleada puso de manifiesto que desconocía donde se encontraba parte de la documentación pero permitió la revisión de los archivadores que se encontraban a la vista o fácilmente localizables.

Sólo fue tras la llegada de don Luis Pablo cuando la diligencia se complicó, llegando este a utilizar la fuerza física sobre la persona de la agente tributario, lo que incluso pudo constituir un delito de atentado. Esta persona impidió la adopción de medidas cautelares sobre la documentación existente en la oficina, y finalmente hubo de accederse al interior del domicilio fiscal mediando un auto judicial (número 40 de 6 julio de 2006), precisándose para la práctica de esa diligencia la presencia de 5 funcionarios de la AEAT y la asistencia de la Guardia Civil.

A este supuesto de entrada le es de aplicación la doctrina contenida en la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 25-9-2013, rec. 2461/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás, que perfectamente distingue cuando una persona aparentemente capacitada para ello plantea el acceso al domicilio, desechando cualquier tipo de ilícito. Huelga decir que más allá de las agrias quejas de la recurrente, no plantea real cuestión de tal incidente (" SEXTO.-Al abordar el estudio del recurso de casación, lo primero que debe señalarse es que el régimen jurídico que se ha de aplicar al acto de entrada y registro llevado a cabo por el personal inspector de la Administración Tributaria que es aquí objeto de controversia no es el prevenido en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 142 de la Ley General Tributaria (conforme al cual, la eventual oposición de la persona bajo cuya custodia se encontraren las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen podría ser salvada con la autorización concedida por la autoridad administrativa reglamentariamente prevista), sino el contemplado en su párrafo tercero, que se remite a lo dispuesto en el artículo 113 de ese mismo texto legal .

Tras lo que antecede, debe decirse que la entrada y el registro en el domicilio constitucionalmente protegido por el personal de la Administración Tributaria, conforme al artículo 18.2 de la Constitución, sólo cabe con el consentimiento del obligado tributario o con la oportuna autorización judicial; y éste debe ser, como sostiene el Ministerio Fiscal, el punto de partida para el enjuiciamiento de este recurso de casación.

Entrando ya en el primer motivo de casación, debe avanzarse que, en lo que hace al consentimiento tomado en consideración como título habilitante de estas actuaciones inspectoras (esto es, al otorgado, en un primer momento, por el Jefe de Administración de la sociedad y, posteriormente, por uno de sus administradores), no son de compartir los vicios denunciados por la parte actora; y esto porque dicho consentimiento no puede considerarse inválido por lo que seguidamente se expone.

En el acta de entrada y registro consta que, al tiempo de iniciarse las actuaciones,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 1795/2010 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001-2005 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 a 2005, y sanciones Interviene como parte recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR