SAN, 12 de Abril de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:1564
Número de Recurso289/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000289 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02043/2017

Demandante: COMPAÑIA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA

Procurador: Dª MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 289/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad COMPAÑÍA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 enero 2017 en materia de intereses de demora; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. en representación de se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

SEGUNDO

Por decreto de fecha se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en como indeterminada pero inferior a 150.000 euros.

Se señaló para deliberación y fallo el día 9 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 enero 2017 que se basa en los siguientes hechos: El TEAC dictó el 19 septiembre 2013 una resolución estimatoriaen parte del recurso de alzada presentada contra la resolución del TEAR Andalucía respecto de los acuerdos Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, Ceuta y Melilla:

1) Acuerdo de liquidación de 10 abril 2007 derivado del acta de disconformidad A0271273974 por el Impuesto Especial sobre Labores de Tabaco, 2º semestre 2005 y 1º 2006 e importe de 1.897.395'81e.

2) Acuerdo de sanción de 31 mayo 2007 derivado del acta anterior e importe de 824.820'32e.

La Compañía actora es titular de un depósito f‌iscal en Sevilla con CAE ES00041T7003Q. El depósito f‌iscal está formado por la totalidad de las instalaciones que se encuentran en el recinto que consta en el plano original aportado en el momento de la solicitud de autorización. De acuerdo con ese plano, el centro del recinto el depósito que ocupa la nave principal tiene diversas zonas: almacén general de tabacos, entradas, salidas, timbres, cigarros, comisos, otros y of‌icinas. La nave está rodeada por una zona descubierta para aparcamiento que, a su vez, está rodeada por una valla que la separa de las parcelas colindantes y de la vía pública, con un único acceso por ésta.

En una fecha indeterminada a la autorización del depósito, la actora realizó modif‌icaciones en él consistentes en la instalación de una tienda y un almacén, denominado almacén de consumo.

Las actuaciones inspectoras se desarrollaron con motivo de subidas de los tipos impositivos de las labores de tabaco con vigencia a partir de los días 19 septiembre 2005, 21 enero 2006 y 11 febrero 2006 y con motivos de subidas de precios máximos de venta al público de determinadas labores de tabaco, tratando de determinar la correcta salida de la mercancía que abandona el régimen suspensivo .

Una serie de mercancías que son detalladas en el acta no tuvieron la salida del depósito f‌iscal en la fecha en que f‌igura en los albaranes y en la contabilidad, sino en fechas posteriores. Las fechas de los albaranes y de contabilidad responden a traspasos internos entre la nave principal del depósito f‌iscal y la tienda y el almacén de consumo.

La actora autoliquidó el Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco de acuerdo con las fechas que f‌iguraban en los albaranes y en la contabilidad, pero en las fechas en que efectivamente salieron las mercancías del depósito f‌iscal estaban en vigor los nuevos tipos impositivos y los nuevos precios máximos de venta al público superiores a los aplicados por la entidad.

En consecuencia, se produjo un menor ingreso por incorrecta aplicación de la regla del devengo y se regulariza la situación.

Idéntica situación se produce respecto de determinadas labores de tabaco cargadas en los camiones para su distribución, los camiones pernoctaron en los aparcamientos de las instalaciones pero su salida a efectos contables se anota con anterioridad a que los citados camiones abandonen físicamente el recinto vigilado. Se trata de las mercancías amparadas en los albaranes 410080073 y 410080074 con destino a Cádiz y Huelva que cargadas en los camiones pernoctaron en el aparcamiento del depósito f‌iscal el 20 enero 2016 y salieron a su destino al día siguiente. Igualmente, la regularización afecta a la mercancía del albarán 4106F0027 con destino a Málaga que pernoctó en el aparcamiento el 15 febrero abandonando el recinto el día siguiente, 16 de febrero.

El TEAC en su resolución considera que la Administración deja de regularizar movimientos de mercancías por ser insignif‌icantes pero el TEAC consideró que era procedente anular la liquidación para proceder a la regularización completa e incluyendo esos aspectos no regularizados y anulando el acuerdo de sanción .

En ejecución de la resolución del TEAC, la Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dicta el 1 agosto 2014 acuerdo y se procede a dictar nueva liquidación y se dicta un nuevo acuerdo en virtud del cual la nueva liquidación alcanzaba la suma de 1.399.768'13€ y contra este acuerdo se inicia incidente de ejecución.

El TEAC en su resolución expone que respecto de la prescripción que se alega del derecho de la Administración a dictar una nueva liquidación se analiza el art. 150.5 LGT y dice el TEAC que el plazo de 6 meses comienza a contar desde que la resolución tenga entrada en el Registro del órgano competente para su ejecución. Y dice el TEAC que es el 5 junio 2014 la fecha que consta como de recepción en el órgano competente para la ejecución del fallo del TEAC, y ese acuerdo de ejecución se notif‌icó a la actora el 5 agosto 2014, por lo que no han transcurrido 6 meses y no hay prescripción.

Respecto a que el acuerdo de ejecución no contiene un razonamiento sobre los cálculos efectuados, es el art. 66.1 RD 520/2005 el que establece que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos. Y de acuerdo con la resolución del TEAC de 19 septiembre 2013 que estima en parte, el periodo de comprobación se reducía al 2º semestre 2005 y 1º semestre 2006. Se regularizaron los movimientos de mercancías en esos periodos, y la resolución del TEAC venía a disponer que la Inspección debió de regularizar la totalidad de los movimientos de ese periodo incluidos los movimientos que generaron un crédito del impuesto. En el acuerdo de ejecución se tuvieron en cuenta los movimientos de mercancías que suponían un crédito para la entidad así como aquellos que implican una mayor deuda y que en la liquidación inicial se omitieron. Dice el TEAC que el acuerdo de ejecución no contiene una explicación suf‌iciente de cómo se han llevado a cabo los cálculos que conducen al resultado f‌inal del acuerdo. Se utiliza la cláusula FIFO sin especif‌icar el motivo y divide las existencias entre 20 y las multiplica por una diferencia de precios sin explicar más. Efectúa cálculos en relación con el producto código 6772 que implica un incremento de la deuda y no se especif‌ica de donde proceden los cálculos realizados. Y por ello ESTIMA esta alegación y señala que se debe limitar la Administración a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en los que respecta a los movimientos de mercancías que determinaron un crédito a la entidad, sin añadir deuda tributaria y para que se especif‌iquen de forma pormenorizada todos los cálculos efectuados.

En cuanto al cálculo de los intereses de demora, el TEAC señala que conforme al criterio del devengo deben regularizarse los movimientos de mercancías que tuvieron lugar con anterioridad a la bajada de los precios de determinadas labores de tabaco, lo que conlleva la devolución del Impuesto Especial pagado en exceso y/ o anticipadamente por la entidad, y esa devolución debe llevar consigo el abono de los intereses de demora a favor de la entidad por el tiempo durante el cual anticipó el pago del Impuesto Especial, así como, en su caso, por el exceso del impuesto pagado hasta que se ordene el pago de la devolución. Por ello se ESTIMA esta alegación.

En cuanto a la incorrecta determinación de los intereses de demora de la nueva liquidación. La actora manif‌iesta que en los casos de anulación parcial el sujeto pasivo debe abonar intereses de demora por la cuota debida...

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