STSJ Comunidad de Madrid 77/2015, 2 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha02 Noviembre 2015
Número de resolución77/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0194388

Procedimiento Juicio Verbal (250.2) 63/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: Dña. Josefina , Dña. Margarita y Dña. Ofelia

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: D. Luis Miguel

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

MAZACRUZ SL

SENTENCIA Nº 77/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 2 de noviembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito presentado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2015 el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en representación de Dª. Josefina y Dª. Ofelia y Dª Margarita , interpuso demanda de solicitud de nombramiento judicial de árbitro para dirimir la controversia surgida con D. Luis Miguel y la mercantil MAZACRUZ, S.L.

SEGUNDO

En Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitros y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó citar a las partes para la celebración de la vista el 29 de octubre de 2015, a las 11 horas.

TERCERO

Celebrada la vista del juicio verbal en el día y hora señalados, quedó el procedimiento visto para resolución, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden las demandantes el nombramiento de árbitro único que solvente, en equidad, la controversia surgida con la mercantil MAZACRUZ, S.L., y con D. Luis Miguel ; controversia que refieren, en concreto, a " la procedencia de disolver y liquidar MAZACRUZ y la forma de llevarlo a cabo " (hecho 6º de la demanda).

A juicio de las demandantes, resulta incuestionable la existencia de una cláusula compromisoria que obliga a todos los socios a someter a un arbitraje en equidad las cuestiones que se susciten entre ellos, y entre ellos -en su condición de accionistas de MAZACRUZ- y la referida sociedad. Así se seguiría, sin lugar a dudas, del artículo 26º de los Estatutos Sociales de MAZACRUZ, S.L., que no habría sido modificado o derogado desde su aprobación por Junta General Extraordinaria de 03.11.1995, y que consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 15.12.1995. Esta norma estatutaria establece, bajo el Título Vl denominado "De la resolución de controversias", lo siguiente:

Artículo 26º.- ARBITRAJE

Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidos a arbitraje de equidad, regulado por la ley de arbitraje española de 5 de diciembre de 1.988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho de acudir ante los tribunales de justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de acuerdos sociales.

Invocan, asimismo, el precedente Auto 20/2014, de 18 de septiembre, de esta Sala , reconociendo la existencia de dicho convenio arbitral a los solos efectos de designación judicial de árbitro.

Hace referencia la demanda al arbitraje -subsiguiente al nombramiento de árbitro por esta Sala acordado en el citado Auto 20/2014- incoado el 24.1.2015 contra D. Luis Miguel , y que fue resuelto por Laudo de 10 de junio de 2015, que las demandantes califican de firme y definitivo por no haberse ejercido contra él la acción de anulación. En dicho Laudo, tras desestimar el resto de las cuestiones previas alegadas por el Sr. Luis Miguel (fraude de ley y abuso de Derecho al promover el procedimiento arbitral; inexistencia de controversia arbitrable; inexistencia o ineficacia del convenio...), la árbitro acuerda no haber lugar a continuar el arbitraje, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al arbitraje la mercantil MAZACRUZ, S.L., " contra la que debe dirigirse imprescindible y necesariamente la pretensión de disolución social y liquidación , y sin perjuicio de que puedan ser llamados otros litisconsortes a criterio de la parte que sea demandante, todo ello mediante la promoción, en su caso, de un nuevo procedimiento arbitral o jurisdiccional, que quedaría expedito al no haber entrado a conocer del fondo del asunto ".

La demanda pone también de relieve la absoluta falta de acuerdo entre las partes para la designación de árbitro en el nuevo procedimiento. Así, acompaña -doc. nº 13- copia de los requerimientos a los demandados de fecha 19 de junio de 2015, efectuados por conducto notarial el siguiente día 23, emplazándoles por 15 días al efecto de consensuar todos los extremos relativos al arbitraje de equidad que se insta (número e identidad de los árbitros, procedimiento a seguir...), de acuerdo con el artículo 26º de los Estatutos, para que el tribunal arbitral resuelva sobre " la procedencia de disolver y liquidar MAZACRUZ y la forma de llevarlo a cabo ". Al decir de las actoras, los demandados no habrían respondido a tales requerimientos.

Dicha voluntad renuente al arbitraje, que obliga a las demandantes a acudir nuevamente a este Tribunal en solicitud de designación de árbitro, se vería confirmada por actos explícitos. En concreto, traen a colación las actoras el Acuerdo de 23 de julio de 2015, de la Junta General de Socios de MAZACRUZ, S.L. -doc. 14 de la demanda-, cuya parte dispositiva dice:

"

  1. Rechazar la solicitud formulada por las socias Dª Ofelia , Dª Margarita y Dª. Josefina para someter a arbitraje en equidad la discrepancia consistente en la procedencia de disolver o liquidar la compañía MAZACRUZ, S.L., por considerarla contraria al interés social y no amparada en el artículo 26 de los estatutos sociales de Mazacruz.

  2. Delegar en el Presidente del Consejo de Administración, D. Luis Miguel , todas las facultades precisas para el cumplimiento del acuerdo anterior, incluyendo la facultad de encargar el asesoramiento y la representación de la compañía, y decidir los medios de defensa del interés social ante la actuación de las socias Dª Ofelia , Dª Margarita y Dª. Josefina en relación con el arbitraje solicitado".

SEGUNDO

En el acto de la vista, las demandantes se ratifican en su escrito de demanda , manifiestan que en el momento de interponerla no les había sido notificada la demanda de anulación del Laudo de 20 de junio de 2015, interpuesta de contrario ante esta Sala y que ante ella pende actualmente, y suplican, amén de la estimación de la demanda, el recibimiento a prueba para que se tenga por reproducida tanto la documental que la acompaña como la que aporta en este acto -la referida demanda de anulación y su contestación- con copias para la parte contraria.

Frente a esta pretensión, la representación de D. Luis Miguel se opone a la petición de nombramiento de árbitro, en síntesis, por las siguientes razones:

A diferencia del proceso de nombramiento de árbitro 56/2014, que dio lugar al Auto de esta Sala 20/2014, de 18 de septiembre , designando árbitro, en el momento presente concurre un primer hecho distintivo digno de consideración: las demandantes ya delimitan con precisión para qué solicitan la designación de árbitro: para que se proceda a disolver y liquidar MAZACRUZ, fijando la forma de llevarlo a cabo ; al decir del demandado, la finalidad de la designación del árbitro es espuria, por abusiva ( art. 7 CC , 11 LOPJ y 247 LEC ) y fraudulenta, pues se pre-ordena a la iniciación de un arbitraje contrario a la Ley y a los Estatutos sociales: las demandantes pretenderían una disolución sin causa legal ni estatutaria, simplemente por la voluntad de accionistas cuyo voto es minoritario en el seno de la sociedad.

La propuesta de arbitraje de las actoras sería también abusiva y fraudulenta por pretender eludir el efecto de numerosas sentencias judiciales, algunas de carácter firme, sin que sea admisible desconocer la fuerza de cosa juzgada de tales sentencias, y sin que asimismo resulte aceptable suscitar un arbitraje que interfiera en procedimientos pendientes. En particular, se pretendería iniciar un arbitraje al amparo de unas normas de cobertura -art. 26º de los Estatutos sociales y art. 15 LA-, para eludir, fraudulentamente, el cumplimiento del art. 198 LSC y el art. 13º de los Estatutos, y dejar sin efecto, por la vía de la disolución de la sociedad, el derecho de voto múltiple del Sr. Luis Miguel , que ha sido confirmado en su adecuación a Derecho por la STS, 1ª, de 16 de marzo de 2015 , que ratifica la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de febrero de 2014 .

Añade a lo anterior que la Sala debe determinar si la cláusula arbitral es suficiente para dirimir la controversia, extremo que niega habida cuenta de que no existe controversia arbitrable, porque las actoras no pretenden resolver un conflicto jurídico, sino que el árbitro sustituya a los órganos sociales en la adopción de acuerdos que nadie les puede imponer y que, caso de ser adoptados, deberían ser impugnados ante la autoridad juridicial, de acuerdo con la propia cláusula arbitral. Así, la disolución y liquidación del grupo MAZACRUZ ya ha sido considerada contraria a los intereses sociales y no amparada por el art. 26º de los Estatutos por Acuerdo de 23 de julio de 2015, de la Junta General de Socios de MAZACRUZ, S.L., que las demandantes no habrían impugnado.

Al propio tiempo , formula la representación del demandado una serie de óbices procesales: en primer lugar, pone en conocimiento de la Sala que,...

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