ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9933A
Número de Recurso929/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 769/2009 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra EMPRESA BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L., SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA., Africa , Lázaro , Camino , Covadonga , Estefanía , Patricio , Guillerma , Lorena , Miriam , Sixto , Ruth , Visitacion , Adelaida , Bernarda , Constanza y Esmeralda , sobre procedimiento de oficio, que se declara que han sido cedidos ilegalmente por la empresa SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. A BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SL, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que derivan de la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESAS BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L. y SAMINSA, SANEAMIENTOS Y MANTENIMIENTO INTEGRAN, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL SAMINSA, SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. y por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 por el Letrado Don Julián García Payá en nombre y representación de la MERCANTIL BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L. recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuaron por escrito de la Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz en nombre y representación de la entidad Mercantil Saminsa, Saneamiento y Mantenimiento Integral S.A y por escrito del Letrado Jordi Diosdado Danadeu en nombre y representación de la Empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros S.A, ( se ha producido un cambio en la dirección letrada). El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1507/2014 ), confirma la de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre Saneamiento y Mantenimiento Integral SA (Saminsa) y Barceló Arrendamientos Hoteleros SL, por entender que concurren todos los elementos para concluir que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores a través de una utilización fraudulenta del mecanismo de subcontratación de obras y servicios del art. 42 ET , y ello por cuanto: 1) Si bien Saminsa es una empresa real integrada en un potente grupo empresarial que se dedica esencialmente a la limpieza de edificios y locales, las dos empresas firmaron un contrato de arrendamiento de servicios para la "limpieza y adecuación de las habituaciones en su totalidad, incluyendo el baño y la terraza y ofices de todas las plantas" ; 2) Las trabajadoras realizaban las tareas con el uniforme de Saminsa que les proporcionaba los envases rellenables de detergentes y demás líquidos de limpieza, si bien el resto de la infraestructura (aspiradoras, escobas y otro material), la proporcionaba Barceló; 3) El trabajo se realizaba bajo la supervisión de una persona (que actuaba como coordinadora) quien, antes de ser contratada por Saminsa, había prestado servicios de camarera para la empresa que anteriormente tenía adjudicada la misma contrata; 4) Es el personal del hotel el que diariamente indica las habitaciones que están ocupadas por los clientes y quiénes de ellos permanecen una noche más o dejan el establecimiento ese mismo día; 5) El servicio que presta Saminsa, lo realizaban antes trabajadoras contratadas por Barceló con categoría profesional de camareras, que en el año 2006 percibían un salario muy superior al fijado en el convenio colectivo de limpieza para el año 2008 para las limpiadoras; y 6) Con anterioridad a Saminsa, prestó el servicio otra empresa que a la finalización de la contrata dejó deudas salariales con los trabajadores que fueron asumidas por Barceló.

En atención a todo ello, entiende la Sala que lo que se pretende es que el servicio de camareras lo presten limpiadoras, degradando las condiciones laboreles de quienes prestan el servicio, ya que la actividad que se contrata no es la limpieza de elementos comunes del hotel, sino la realización de actividades que conforme al convenio colectivo de hostelería corresponde realizar a camareras con una retribución superior, como así se deduce incluso del contrato de arrendamiento de servicios que alude en la cláusula cuarta a las camareras, por lo que en realidad se están contratando camareras y no limpiadoras, si bien con la categoría de limpiadoras para evitar la aplicación del convenio colectivo de hostelería para pagar un salario inferior y degradar sus condiciones laborales. Añade la Sala que teniendo en cuenta el pacto sobre el importe y el modo de abonar el precio de la contrata, que se fija ponderando sólo elementos característicos de la prestación de trabajo, la única aportación relevante del empresario es la de facilitación de trabajo como vía para degradar las condiciones laborales de las trabajadoras.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Saneamiento y Mantenimiento Integral SA y 2) Barceló Arrendamientos Hoteleros SL, por entender que no existe un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, para lo que invocan de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de junio de 2005 (Rec. 3539/2004 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión del recurso de 14 de junio de 2007 (Rec. 80/2006).

Dicha sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, y absolvió a las empresas Hotel Granada Center SA y Sele SL, de la pretensión de que se declarase la existencia de cesión ilegal, por entender la Sala que se está ante un supuesto de actuación empresarial en el marco de una contrata, ya que: 1) Las trabajadoras pertenecen al ámbito subjetivo de la empresa Sele SL, que es la que fija los cuadrantes de trabajo y horarios según las necesidades ocupacionales que le comunica la dirección del hotel; 2) Es la propia empresa contratada la que fija las vacaciones del personal; 3) Algunas de las trabajadoras también han realizado tareas en otros centros ajenos al hotel; 4) La empresa tiene la facultad disciplinaria; 5) El objeto de la empresa Sele SL es "limpieza y reparación de hoteles y otros centros, privados o públicos, así como labores relacionadas con la construcción" , finalidad que posibilita la contrata; 6) Sele SL tiene personalidad jurídica propia, al tener su propia sede social y personal con proyección geográfica más allá de Granada; 7) Las trabajadoras utilizan uniforme de la empresa Sele SL; y 8) Los materiales de limpieza utilizados son pagados en última instancia por Sele SL, sin perjuicio de que le sean proporcionados por el Hotel que repercute su importe en la empresa.

Entiende la Sala que en atención a lo expuesto no existe cesión ilegal de trabajadores, sino que hay un soporte contractual entre ambas empresas, de forma que los trabajadores tienen contratación estable con la empresa adjudicataria, si bien pueden discrepar de cuál seria el convenio colectivo que resultaría de aplicación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas empresas, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara que existe cesión ilegal, teniendo en cuenta que: 1) Las trabajadoras contratadas por Saminsa realizaban las tareas con infraestructura (aspiradoras, escobas y otro material), que proporcionaba Barceló; 2) El trabajo se realizaba bajo la supervisión de una persona que antes de ser contratada por Saminsa, había prestado servicios de camarera para la empresa que anteriormente tenía adjudicada la misma contrata; 3) Es el personal del hotel el que diariamente indica las habitaciones que están ocupadas por los clientes y quiénes de ellos permanecen una noche más o dejan el establecimiento ese mismo día; 4) El servicio que presta Saminsa lo realizaban antes trabajadoras contratadas por Barceló con categoría profesional de camareras, y 5) Con anterioridad a Saminsa, prestó el servicio otra empresa que a la finalización de la contrata dejó deudas salariales con los trabajadores que fueron asumidas por Barceló. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara que dicha cesión ilegal no existe, sino verdadera contratación de servicios, teniendo en cuenta que: 1) Sele SL, es la que fija los cuadrantes de trabajo y horarios según las necesidades ocupacionales que le comunica la dirección del hotel; 2) Sele SL, fija las vacaciones del personal; 3) Algunas de las trabajadoras también han realizado tareas en otros centros ajenos al hotel; 4) La empresa tiene la facultad disciplinaria; 5) El objeto de la empresa Sele SL es "limpieza y reparación de hoteles y otros centros, privados o públicos, así como labores relacionadas con la construcción" , finalidad que posibilita la contrata; 6) Sele SL tiene personalidad jurídica propia, al tener su propia sede social y personal con proyección geográfica más allá de Granada; 7) Las trabajadoras utilizan uniforme de la empresa Sele SL; y 8) Los materiales de limpieza utilizados son pagados en última instancia por Sele SL, sin perjuicio de que le sean proporcionados por el Hotel que repercute su importe en la empresa.

En atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida, y no así en la de contraste, la Sala fundamenta su decisión en atención a que las funciones realizadas por las trabajadoras se corresponden con las de "camareras" que percibirían un salario superior, no existiendo más aportación del empresario que la mano de obra.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que Saminsa, Saneamiento y Mantenimiento Integral SL esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de septiembre de 2015, ni por lo que Barceló Arrendamientos Hoteleros SL esgrime en el suyo de 23 de septiembre de 2015, en el que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limitan a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto de Saminsa, Saneamiento y Mantenimiento Integral SL y Barceló Arrendamientos Hoteleros SL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz en nombre y representación de SAMINSA, SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAN S.A. y por el Letrado Don Julián García Payá, en nombre y representación de MERCANTIL BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L.(habiéndose producido un cambio en la dirección Letrada a Don Jordi Diosdado Donadeu) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1507/2014 , interpuesto por EMPRESAS BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L. y SAMINSA, SANEAMIENTOS Y MANTENIMIENTO INTEGRAN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 769/2009 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra EMPRESA BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L., SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA., Africa , Lázaro , Camino , Covadonga , Estefanía , Patricio , Guillerma , Lorena , Miriam , Sixto , Ruth , Visitacion , Adelaida , Bernarda , Constanza y Esmeralda , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto de Saminsa, Saneamiento y Mantenimiento Integral SL y Barceló Arrendamientos Hoteleros SL.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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