ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9925A
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 350/13 seguido a instancia de D. Alfredo contra AUNDE, S.A., AUNDE ACHTER & EBELS, GMBH I FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa AUNDE ACHTER & EBELS GMBH y estimaba la demanda formulada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Álvaro Doménech Ariza en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por AUNDE SA, se revoca el fallo combatido y se declara la procedencia del despido objetivo objeto de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demanda con categoría profesional de Director Comercial, siendo despedido por causas objetivas de índole económica y productiva, en los concretos términos que de manera literal reproduce el HP 2º. Tras sentencia del Juzgado de lo Social donde se declara improcedente un despido anterior, el reingreso del actor en la empresa se produce como KAM "Key Account Manager". La narración histórica es prolija asimismo en la referencia a los resultados económicos de los últimos ejercicios económicos. Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación considera que la demandada ha acreditado la causa económica negativa y por repercusión la causa productiva derivada de la organización de los recursos humanos que lleva a la empresa a despedir al demandante. Consta acreditado que en el ejercicio de 2012 y primer trimestre de 2013, antes del despido, los resultados económicos eran negativos y la evolución trimestral lo constata (HP 18º y 19º). La demandada ha adoptado junto a medidas de financiación para el ejercicio 2012 (HP 17º), otras de flexibilidad de las condiciones de trabajo (HP 12º a 16º), tales como la suspensión temporal de 58 contratos de trabajo por un periodo de 60 días en el año 2009, la extinción de 24 contratos de trabajo en el año 2010 junto con 16 suspensiones de contratos de trabajo, por un periodo de 52 días; y 48 suspensiones por un periodo de 100 días, modificación sustancial de condiciones de trabajo con reducción de jornada, que en el caso del demandante se proyectó en una reducción del salario. Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia considera acredita la situación económica negativa y las medidas organizativas y productivas conectadas, dado que el actor ya no ejerce de Director Comercial dese su reincorporación a la demanda y sin que empañe tal solución las contrataciones provenientes de ETT.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 19 de marzo de 2013 (rec. 366/2013 ). La sentencia referencial, declara improcedente el despido acontecido el 11-04-12 , por causas económicas, organizativas y productivas. La actora, con categoría de directora de puntos de ventas animadora de red, venía prestando servicios para la demandada, dedicada a la comercialización de prendas de vestir, mediante venta en tiendas propias, franquicias y grandes almacenes. El trabajo de la demandante, que implicaba realizar viajes, ha sido asignado a otra persona. La Sala fundamenta su decisión en que, no obstante apreciar una notable disminución de beneficios y constatar la concurrencia de la causa económica, no confluyen las causas productivas al no demostrar la cifra de negocios una disminución en 2010 y 2011, y descartar la concurrencia de las organizativas. Y ello dado que la empresa refiere que otra trabajadora se va a ocupar de sus funciones y además de las que asume de la demandante, dedicando menor tiempo a la actividad, de modo que entiende que no se diluye en otros puestos de trabajo las tareas que realizaba.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que ha quedado acreditado plenamente que en el ejercicio de 2012 y el primer trimestre de 2013, los resultados económicos eran negativos, constatado en la evolución trimestral (HP 18º a 19º), con caída de la facturación y de las ventas, dando plena validez a la prueba documental y pericial contable aportada, lo que ha ido anudado a la adopción de otras medidas de flexibilidad laboral, lo que justifica la extinción de la relación laboral. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, que sustenta su decisión en la falta de constatación de la causa económica y organizativa porque se ha prescindido de la trabajadora demandante pero no de la actividad desarrollada por la misma, quebrando la necesaria conexión de funcionalidad o adecuación.

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por la propia interesada, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales a la recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Doménech Ariza, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4670/14 , interpuesto por AUNDE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 350/13 seguido a instancia de D. Alfredo contra AUNDE, S.A., AUNDE ACHTER & EBELS, GMBH I FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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