ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9922A
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1133/2012 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara procedente el despido. El actor prestaba servicios para El Corte Inglés desde 1973, con categoría de grupo de mandos. El 23-11-10 se inició una atestado policial sobre la sustracción de determinadas tarjetas-regalo de El Corte Inglés, incoándose diligencias previas que dieron lugar a juicio de faltas, el 31-05-11. Tras diversas incidencias procesales, el 05-07-12 se celebró el juicio de faltas y el 26-09-12 se dictó sentencia que condenaba al demandante como autor de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa a razón de 3 € y a pagar en concepto de responsabilidad civil 90 € a El Corte Inglés. El 15-10-12 la empresa despidió al demandante por los hechos indicados en la carta que sustancialmente coinciden con los reflejados en la sentencia referida, la cual no era firme en la fecha del juicio por despido, al haberse formulado recurso de apelación. La Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia "en el solo sentido de fijar la indemnización en la suma de 12 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma".

La Sala, partiendo de tales presupuestos fácticos, califica la actuación del trabajador como constitutiva de una falta muy grave tipificada en los artículos 54.2.d) del ET y 64.2 del Convenio, dado que la sustracción por parte de un trabajador de objetos de la empresa en que presta sus servicios, más cuando ostenta una categoría de mando, constituye una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Respecto a la prescripción de la falta imputada, señala que el hecho de que a poco de personarse la empresa en las diligencias previas apareciese como presunto autor el trabajador, no implica que desde ese momento (03- 03-11) deba computarse el plazo de prescripción, puesto que, no fue hasta después de realizadas las oportunas diligencias policiales y judiciales y dictada sentencia (26-09-12 ) que le declaro autor de la sustracción cuando tuvo la certeza razonable que tal autoría, habiéndole comunicado el despido del 15-10-12, con efectos desde esa fecha. Finalmente, la Sala declara que, en cualquier caso, aceptado por la parte recurrida que las diligencias penales interrumpen el cómputo de la prescripción de la falta, dicho plazo no comenzaría a correr hasta después de dictada la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que contra lo que alega, no sea posible antes de esa fecha formular la demanda de despido, cuando se tiene ya una sentencia condenatoria aunque no sea firme.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/ Málaga de 26-03-04 (R. 193/04 ), que califica el cese del actor como despido improcedente. Se trata del supuesto en el que la sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario en base a sólo una de las imputaciones de la carta de despido, referente a la utilización del teléfono móvil proporcionado por la empresa exclusivamente para uso profesional, pues desde dicho teléfono se realizaron comunicaciones privadas, alguna de ellas para concertar un hecho delictivo. El demandante consideró que esta única falta estaba prescrita, por lo que interpuso recurso de suplicación que resultó parcialmente estimado. La empresa había tenido un primer conocimiento de los hechos cuando el actor fue detenido por la policía en febrero de 2002 por lo que inició expediente disciplinario el día 20 de dicho mes, acordándose la suspensión del procedimiento sancionador hasta la finalización del proceso penal pero reiniciándose el mismo tras haberse dictado el 18-03-03 sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga que condenaba al trabajador por un delito contra la salud pública y acordándose el despido disciplinario el 29 de abril de 2003.

La Sala considera que la falta por la que se declaró la procedencia del despido no estaba prescrita, pues la tramitación de las diligencias penales interrumpió el plazo de prescripción, pero también entiende que la empresa no debió despedir hasta que no hubiese recaído sentencia firme en dichas actuaciones penales, lo que no ocurrió pues la sentencia de la Audiencia Provincial había sido recurrida en casación por el trabajador, por lo que declara el despido improcedente sin perjuicio de poder acordar un nuevo despido una vez gane firmeza la sentencia que se dicte en las actuaciones penales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias ya que ambas consideran que las faltas laborales imputadas a los respectivos trabajadores despedidos no estaban prescritas, dado que el cómputo del plazo prescriptivo había quedado interrumpido durante la tramitación del proceso penal correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1889/2013 , interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1133/2012 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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