ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9869A
Número de Recurso2765/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Crescencia , D. Victor Manuel , Dª Filomena , D. Aurelio , Dª Macarena y D. Constantino contra Dª Rosario y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. Andrés Carballo Martín en nombre y representación de Crescencia , D. Victor Manuel , D. Aurelio , Dª Filomena , Dª Macarena y D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen los actores adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada. Son seis los motivos planteados y en ninguno de ellos se cumple el requisito de comparar los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias recurrida y de contraste, limitándose los recurrentes a copiar determinados párrafos de ambas, o a veces solo de la sentencia de contraste, para afirmar que hay identidad. El defecto advertido no permite conocer en qué términos exactos se establece la contradicción en cada motivo y es insubsanable, además de ser causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los seis recurrentes venían prestando servicios en un Registro de la Propiedad hasta que la empresa les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, económicas, técnicas y organizativas con efectos del 11 de mayo de 2012. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedentes los despidos absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

El primer motivo de recurso tiene por objeto denunciar que la empresa ha utilizado en la carta de despido unos datos distintos a los utilizados en el acto de juicio, ocasionando indefensión a los actores por la omisión de los requisitos de forma legalmente previstos. La sentencia recurrida ha estimado el motivo de la empresa para revisar un hecho probado y deja constancia del error judicial padecido y de que las cifras aportadas en las cartas de despido coinciden con las aportadas en la documental, tanto en lo relativo a la disminución de ingresos como a la disminución de actividad. Y señala como dato fáctico clave que las cifras ofrecidas en la carta de despido son ciertas según se ha acreditado en la probanza documental y pericial.

La sentencia alegada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de febrero de 2014 (r. 146/2014 ), que declara improcedente el despido de un trabajador de la Federación Estatal Agroalimentaria de CCOO acordado por causas objetivas. El fundamento de tal decisión es la insuficiencia de la carta de despido en la que no se cuantifica la reducción del nivel total de ingresos, ni se acredita la reducción del número de afiliados ni que esta se haya producido durante tres trimestres consecutivos, y sobre todo la sentencia destaca que es en el acto de juicio cuando la empresa aporta unos datos y resultados a los no se alude en la carta, lo que ocasiona al trabajador una indudable indefensión.

El hecho probado que modifica la sentencia recurrida hace ya inexistente la contradicción, pero además en el siguiente fundamento jurídico vuelve sobre la cuestión negando la "asimetría" apreciada por el juez de lo social entre las cifras de la carta de despido y las expuestas en el dictamen pericial, porque la discrepancia cuantitativa entre ambos documentos resulta de las variables utilizadas (todas las notas simples solicitadas tenidas en cuenta para la carta de despido y las notas simples expedidas o liquidadas que son las valoradas para el informe pericial) de manera que en la pericial, aparte de constatar los datos de la carta, se han realizado otras variables de estudio. En cualquier caso, el problema debatido en la sentencia recurrida no es comparable al de la sentencia de contraste ya que en aquella se indican tanto la disminución de ingresos en el periodo 2006-2011, como la disminución de asientos de presentación y de solicitudes de expedición de notas simples; mientras que en la sentencia de contraste hay una insuficiencia de datos determinantes de la improcedencia del despido.

TERCERO

En segundo lugar los recurrentes discuten que la disminución de ingresos sea causa suficiente para justificar el despido objetivo por causas económico-productivas. Citan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de junio de 2013 (rcud, 868/2013 ) aunque haciendo la salvedad de que eligen "como sentencia de contraste, no la principal mencionada en dicho escrito [preparación], sino una de las resoluciones mencionadas en los párrafos trascritos". Tal selección es incorrecta porque no está prevista legalmente la cita por remisión, aunque en cualquier caso la sentencia de la Sala de Asturias no es idónea como término de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación conforme exige el art. 221.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina unificada en sentencias, entre otras, de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ).

CUARTO

El tercer motivo lo establecen los recurrentes en que la sentencia recurrida descarta, expresa o tácitamente, el control judicial sobre la racionalidad y proporcionalidad del despido objetivo, "ciñéndose el cometido del juzgador de instancia al análisis puro y simple de la causa alegada". La sentencia citada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2014 (r. 1831/2013 ), dictada en el procedimiento instado por un trabajador con categoría profesional de conductor al que la empresa le notifica su despido objetivo con efectos del 4 de junio de 2012, por causas organizativas y productivas relacionadas con el cambio en las rutas de distribución de menús para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. La sentencia de contraste declara la improcedencia del despido porque no hay prueba de las dificultades alegadas para el mantenimiento del servicio, y en todo caso no se adujeron las causas económicas derivadas de una nueva organización del transporte de alimentos, que en este caso pueden ser convenientes para la empresa pero no suponen las causas organizativas o productivas aducidas en la carta de despido.

En el supuesto de la sentencia recurrida los despidos se acuerdan por causas económico-productivas consistentes en una disminución de ingresos durante los años 2006-2011, y causas organizativas-productivas derivadas de la disminución de asientos de presentación y de solicitudes de expedición de notas simples, declarándose expresamente probados que son ciertas las causas alegadas. En la sentencia de contraste el trabajador impugna un despido acordado por causas organizativas y productivas que no justifican el despido a juicio de la Sala y solo tienen la finalidad de incrementar el beneficio empresarial, sin que proceda el examen de causas económicas por no haberse alegado. Además consta la contratación de cinco nuevos conductores a tiempo parcial para realizar las nuevas rutas de proximidad, lo que sirve de base para que la empresa alegue los costes económicos relacionados con el número de horas empleadas en esas nuevas rutas o los inferiores costes salariales por los contratos temporales, a tiempo parcial.

QUINTO

En cuarto lugar los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada no considere necesario tener en cuenta los datos económicos referidos al trimestre inmediatamente anterior al despido. La sentencia recurrida argumenta en este punto que ese examen no es preciso cuando los despidos se acuerdan en fechas próximas al primer trimestre del año, máxime cuando no hay indicio de eventuales ganancias puesto que las secuencias de los seis años anteriores han sido de disminución sustancial de ingresos.

La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2013 (r. 139/2013 ), que confirma la improcedencia del despido objetivo por causas económicas acordado el 20 de julio de 2012. La sentencia declara que la causa económica debe justificarse mediante la aportación de la documentación fiscal o contable correspondiente a los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de despido (colectivo), así de los mismos tres trimestres del año anterior.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque la sentencia recurrida valora una disminución de ingresos acreditada durante los últimos seis años anteriores al del despido, mientras que la sentencia de contraste no tiene por acreditada la causa económica porque en los ejercicios económicos de 2009, 2010 y 2011 se ha producido un incremento constante de las cifras de ingresos, sin constancia de los datos referentes a la anualidad de 2012. En consecuencia, tampoco es apreciable divergencia doctrinal alguna en el punto de contradicción planteado ya que en ninguno de los supuestos hay prueba de los datos económicos del trimestre inmediatamente anterior a la fecha del despido, pero los constatados en las anualidades anteriores son de disminución progresiva de ingresos e incremento de estos respectivamente.

SEXTO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )].

Los motivos quinto y sexto tienen por objeto discutir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. A través del motivo quinto los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada ha concedido presunción de veracidad a los documentos contables de la empresa, contradiciendo un razonamiento de la sentencia de contraste (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2014, r. 4596/2013 ) sobre el valor a efectos de modificar los hechos probados de las cuentas anuales, balance e impuesto de sociedades de la demandada. Documentos a los que la sentencia de contraste niega valor probatorio por no haberse ratificado en juicio.

El sexto motivo tiene por finalidad denunciar la nueva valoración de la prueba documental analizada por el juez de instancia, lo que efectúa la Sala de suplicación "sin rubor alguno y con total libertad". Se alega la misma sentencia de contraste que para el motivo anterior.

En consecuencia, respecto de los motivos quinto y sexto debe apreciarse falta de contenido casacional por abordarse unas cuestiones relativas a la valoración de la prueba, lo cual excede del ámbito de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado como reiteradamente viene declarando la Sala IV en las SSTS citadas más arriba.

SÉPTIMO

Finalmente debe señalarse que el recurso incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, según previene el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . Al término de cada motivo los recurrentes citan algún precepto genérico sin indicar apartado o número cuando tiene varios y sin razonar cómo se ha producido la infracción que denuncian. El art. 224.2 LRJS es exhaustivo al respecto precisando los requisitos que han de cumplirse al interponer el recurso, nada de lo cual ha efectuado la parte recurrente por lo que debe apreciarse otra causa de inadmisión derivada del citado incumplimiento.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Carballo Martín, en nombre y representación de Crescencia , D. Victor Manuel , Dª Filomena , D. Aurelio , Dª Macarena y D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 680/2013 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Crescencia , D. Victor Manuel , Dª Filomena , D. Aurelio , Dª Macarena y D. Constantino contra Dª Rosario y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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