ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9853A
Número de Recurso3666/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 436/2013 seguido a instancia de Dª Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno en nombre y representación de Dª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta reclamando el reconocimiento de la incapacidad permanente total. La actora en la solicitud inicial del expediente del que trae causa este procedimiento y en la reclamación previa, hacía constar como profesión la de limpiadora, trabajadora por cuenta ajena en alta en el RGSS. Ha planteado diversas reclamaciones: sobre impugnación de alta médica --con sentencia de 09-10-12 , constando la profesión de limpiadora--, sobre IT --donde en el informe de síntesis del médico evaluador, consta como profesión la de autónoma de comercio-- , y sobre incapacidad permanente --donde alegaba que antes del alta como limpiadora había estado de alta como socia autónoma (encargada)--. Padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: "Hernia discal L5-S1 intervenida mediante artrodesis circunferencia de un segmento, radiculopatía crónica L5 izquierda en evolución y cervicalgia. Está limitada para aquellas tareas que impliquen sobrecargas importantes a moderadas de columna lumbar, o bipedestación y/o deambulación prolongadas".

La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico desestima los motivos de censura jurídica dirigidos a que el debate se centre en las limitaciones de la actora como limpiadora o bien como trabajadora agrícola y a que se excluya cualquier mención a su carrera de trabajadora autónoma. El Tribunal fundamenta se decisión en lo siguiente: a) Debe partirse de su actual afiliación como limpiadora, como pone de relieve en su demanda inicial, sin que implique indefensión la alegación a la realización de actividad como trabajadora autónoma, por constituir un elemento conocido y aducido anteriormente por la demandante ante el INSS; b) Debe descartarse el efecto de la cosa juzgada de la sentencia dictada sobre proceso de IT, al ser distintos los objetos en ambos procedimientos; c) No ha ocasionado perjuicio procesal alguno la aportación en el acto del juicio por la Entidad Gestora del expediente anterior, que en 2008 denegaba la incapacidad para la actividad profesional de trabajador autónomo; d) No cabe considerar a la actora como esencialmente dedicada a tareas de limpiadora en una empresa que tiene el mismo domicilio social que aquella otra en la que antes ostentaba la condición de socia, dedicada a supermercado, debiendo prevalecer su carácter de trabajadora autónoma sobre el de afiliada al RGSS como limpiadora; y e) Tal criterio, en conexión con sus lesiones, lleva a denegar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina invocando diversas sentencias para defender el reconocimiento de la incapacidad permanente como limpiadora, alegando cosa juzgada, desviación procesal introducida en el juicio, prohibición de que la Administración actúe contra sus propios actos, incongruencia y variación sustancial introducida en los hechos.

  1. - La sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-08 (R. 207/08 ) confirma la desestimación de la demanda interpuesta por prejubilados del Banco de Santander al apreciar la excepción de cosa juzgada. Reclamaban que en el cálculo del complemento de prejubilación a pagar por el Banco se incluyeran las pagas extras de beneficios del año 1999. Esta Sala estima que existe cosa juzgada porque en un anterior proceso se resolvió negativamente la pretensión de que las pagas extras de beneficios del año 1999 se conceptuaron para calcular el importe del complemento a pagar por la empresa. Y ello, aunque ahora en el nuevo proceso se pida el abono de un período distinto porque la causa de pedir es la misma y el paso del tiempo no ha modificado el derecho.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de reclamarse en la referencial una cantidad y en la recurrida el reconocimiento de incapacidad permanente, la referencial aprecia la cosa juzgada porque la "causa petendi" es la misma y el paso del tiempo no ha modificado el derecho; mientras que, en la recurrida se rechaza porque son distintos los objetos de los procedimientos: incapacidad permanente total e impugnación de alta médica.

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 12-05-08 (R. 81/07 ) se pronuncia sobre la impugnación de un Convenio colectivo, confirmando la anulación de un determinado artículo del mismo. En casación la empresa articula dos motivos, por quebrantamiento de las formas presenciales del juicio y por error en apreciación de la prueba. La Sala lo rechaza porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo y libre del Juez o Tribunal que presidió el juicio, y porque el error debe derivar precisamente de la apreciación de la prueba Y en este caso el recurrente no señalaba en qué consistía exactamente el error que denunciaba, lo que resulta perceptivo, ni precisaba en cuanto a la modificación fáctica, la supresión, adición o rectificación pretendida, sin aportar la nueva redacción que estimaba procedente.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de recaer la referencial en un procedimiento de impugnación de un Convenio colectivo y la recurrida en un proceso de Seguridad Social, ambas mantienen la declaración de hechos probados efectuada en la instancia.

  3. - La sentencia del Tribunal Supremo de 05-11-03 (R. 4621/02 ) aborda un supuesto en el que el actor pretende que le sea aplicado el Convenio único para el personal al servicio de la Administración General del Estado. La Sala desestima la demanda al tratarse de personal contratado fuera de Convenio.

    Tampoco las sentencias son contradictorias pues resuelven sobre materias que poco se asemejan, ya que la referencial versa sobre la aplicación de un determinado Convenio colectivo y la recurrida sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

  4. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 03-02-05 (R. 3089/04 ) confirma la declaración de improcedencia del despido. La Sala rechaza que la decisión de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva, pues se pronunció sobre las cuestiones relacionadas con la petición de nulidad del contrato de trabajo opuesta en juicio. Tampoco acoge la pretensión del Ayuntamiento demandado de que los contratos suscritos con el actor deban calificarse de nulos, pues no ha utilizado los procedimientos que la Administración tiene para poder obtener la nulidad de los actos por ella realizados, que son bien la revisión de oficio de tales actos, unilateralmente por su parte, bien la declaración de lesividad y posterior demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias, pues la referencial aborda una demanda por despido y la recurrida la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente.

  5. - La sentencia del Tribunal Supremo de 01-12-98 (R. 1586/97 ) estima el recurso de casación interpuesto al apreciar incongruencia "extra petita" por haber modificado de oficio la causa de pedir la sentencia de instancia. Se trata de un procedimiento de conflicto colectivo iniciado por demanda en la que se había solicitado la declaración de la obligación de la empresa de efectuar los incrementos salariales del IPC de 1995, abonando a los trabajadores afectados el importe de la cuantía resultante entre las retribuciones una vez incrementadas y las realmente abonadas. El pronunciamiento recurrido estimó la demanda con el argumento de que el derecho al incremento del IPC viene recogido en cada uno de los contratos de trabajo, introduciendo una causa de pedir ajena al acuerdo colectivo alegado por la parte en su demanda --consistente en el contrato de trabajo individual-- y su decisión se fundamentó en esta "nueva causa" de origen judicial, privando así, a la demandada, del derecho a la contradicción.

    Finalmente, tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas pues, además de resolver la referencial sobre conflicto colectivo y la recurrida sobre reconocimiento de incapacidad permanente, la referencial aprecia incongruencia por haber modificado la sentencia de instancia de oficio la causa de pedir; situación que no se produce en el pronunciamiento recurrido, donde lo que sucede es que el INSS aporta en el acto de juicio el expediente administrativo correspondiente a una anterior declaración de incapacidad permanente, que concluyó con la denegación de incapacidad alguna en 2008 para la actividad profesional de trabajadora autónoma.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la insistente invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 585/2014 , interpuesto por Dª Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 436/2013 seguido a instancia de Dª Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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