ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9830A
Número de Recurso3048/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 201/2013 seguido a instancia de Dª Tatiana contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., GSS LINE GESTIÓN PUNTO DE VENTA S.L. y VEXTER OUTSOURCING S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Nuria Pino Ferré en nombre y representación de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda interpuesta contra Avanza Externalización de Servicios S.A. (Avanza), declarando la improcedencia del despido. La actora ha venido prestando servicios, como promotora de ventas en un centro comercial para la empresa Avanza desde que la misma se subrogara en el contrato de trabajo de obra o servicio que aquélla celebró con la empresa Vexter el 27-06-08, hasta que el 22-01-13, le notificó "que el próximo día 29-01-13, concluirá la obra para la que usted fue contratada ... a partir del día indicado quedará extinguido el mismo, causando baja en la empresa ... se pondrá a su disposición el finiquito ...".

La trabajadora celebró un primer contrato temporal con Vexter el 27-06-08, en la modalidad de interinidad, siendo dada de alta en Seguridad Social con fecha 01- 07-08, contrato que fue dado de baja el 02-11-08, celebrando nuevo contrato temporal con fecha 27-10-08, con fecha de alta 03-11-08, esta vez en la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en la promoción y animación a la venta de productos de Orange en grandes superficies, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre France Telecom España y Vexter. Con posterioridad, comenzó a prestar servicios para otra empresa codemandada, el 30-09-09, al resultar la nueva adjudicataria del contrato con France Telecom con el mismo objeto de promoción de servicios Orange. Durante ambos periodos de tiempo la actora prestó sus servicios en el Hipermercado Alcampo de Cuenca.

En suplicación, Avanza denuncia la infracción de los artículos 15.1 ., 15.5.c ), 49.1.c ), 53, 5.8 , 56.2 y 56.4 del ET , así como del artículo 12.2 y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2006 , del artículo 1.uno y 1.dos y Disposición Transitoria 1 ª y 2ª del Real Decreto 10/2010 , artículos 1.1 y 1.2 y Disposición Transitoria 1 ª y 2ª de la Ley 35/2010 , y artículo 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el artículo 15 del ET . La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el recurso. A tal efecto, razona que atendiendo al "iter" contractual de la actora, resulta claro que aunque en la redacción inicial del art. 15.5 del ET , no se aludiera de modo expreso a la aplicación de la medida, encaminada a paliar las consecuencias perniciosas del encadenamiento excesivo de contratos temporales, a los supuestos de sucesión empresarial, tal omisión no podía afectar a las consecuencias de dicho fenómeno sucesorio, de conformidad con art. 44 del ET y con la Directiva 2001/23, de 12-03-200, es decir, al hecho de que la nueva de empleadora sucediera a la anterior en la vinculación contractual, a todos los efectos laborales, que en relación con esta cuestión, supone el cómputo las diversas contrataciones, y la aplicación de la normativa vigente en cada momento. Concluyendo que si hubo una primera contratación en 27-06-08 y una siguiente en 03-11-08, resulta que, cuando se modifica por el Real Decreto de 06- 06-10 el art. 15.5 del ET y durante su vigencia, se alcanza la condición de trabajadora fija de la demandante.

Avanza interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incongruencia omisiva sobre la aplicación de los efectos del art. 15.1.a) del ET en cuanto a la limitación temporal objetivos de los contratos; y a la necesidad de que para entender que hay un encadenamiento susceptible declaración de fijeza es necesario más de un contrato temporal, sin que computen los de interinidad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional de 16-05-2000 (4334/96 ), otorga el amparo solicitado. El recurrente centra su queja de amparo en la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 la Constitución Española , que, a su juicio, se habría producido por haber incurrido la Audiencia Provincial al dictar la sentencia que se impugna, en un error patente, consistente en creer que sólo había apelado la aseguradora demandante, que conduce a que no se examinen los motivos ni las alegaciones en que se fundaba el recurso de apelación en su día interpuesto por el actor contra la sentencia y autos de aclaración dictados por el Juzgado.

    El Tribunal Constitucional pone de manifiesto que, dados los términos de la demanda, la queja más que un problema de error patente, está denunciando un vicio de incongruencia omisiva. Razona que basta la lectura de la sentencia impugnada para cerciorarse de que la Audiencia, en cuanto órgano "ad quem" de la apelación, dejó sin respuesta expresa a las distintas alegaciones y pretensiones esgrimidas por el demandante en el recurso de apelación, sin que de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida pueda inferirse lógica y razonablemente que el órgano judicial tuviese en cuenta las pretensiones impugnatorias del apelante recurrente en amparo, y tomase una decisión estimatoria o desestimatoria de las mismas, lo que obliga a otorgar el amparo a fin de que la Sala de apelación, examinando el recurso del recurrente, se pronuncie expresamente sobre sus pretensiones.

    No se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada sobre la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . Y ello, porque otorga el amparo al haber incurrido el órgano judicial en una incongruencia omisiva que entraña una denegación de justicia que vulnera el derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , al haber resuelto la sentencia civil de apelación sólo uno de los recursos de apelación cruzados contra el fallo de instancia. Situación distinta a la de la sentencia recurrida, donde se contesta expresamente a las pretensiones impugnatorias de la empresa, tanto a las de revisión fáctica como a las denuncias de infracciones jurídicas, respondiendo a las alegaciones sobre la posibilidad de aplicar el art. 15.5 del ET a la concatenación de contratos temporales en casos de subrogación, con referencia expresa al celebrado el 27-06-08.

  2. -La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 05-03-13 (R. 2654/12 ), revoca la dictada en la instancia --que había declarado que la trabajadora mantiene con la demandada una relación laboral de carácter fijo a jornada completa con una antigüedad desde el 10-06-04 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en turno nocturno-- y desestima la demanda.

    Se trata de supuesto en el que la actora había venido prestando servicios como auxiliar de enfermería para el hospital público demandado. La relación laboral se inició el 12-06-04, sustentándose en un total de 33 contratos temporales cuya finalidad era la de sustituir a trabajadores con reserva de puestos de trabajo; y un contrato temporal para obra o servicios en fecha 21 y 26-02-05. La relación laboral se interrumpió el 27-02-09, pasando la trabajadora a percibir prestaciones de desempleo, y se reanudó el 08-06-10. En ese periodo la demandante siguió estudios de integración social.

    La Sala discrepa del criterio de instancia sobre la antigüedad computada desde el inicio de la relación, basándose en la dilatada interrupción temporal de la prestación de servicios durante más de 15 meses, en los que incluso percibió prestaciones por desempleo. Respecto a los contratos temporales posteriores a junio de 2010, que tiene por objeto sustituir a trabajadores con reserva de puesto, razona que en todos ellos se indica el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, por lo que se trata de contratos de interinidad ajustados a derecho. Concluye desestimando la demanda, al no haberse planteado que pudieran haberse concertado los contratos en fraude de ley, limitándose a invocar la aplicación del art. 15.5º del ET , olvidando que de esta regla se excluyen los contratos formativos, de relevo y los de interinidad.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. En la referencial, se ejercita una acción declarativa para el reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral por aplicación del art. 15.5 del ET y la Sala desestima la pretensión porque los contratos temporales celebrados en una primera etapa se interrumpieron durante más de 15 meses y los posteriores eran de interinidad y perfectamente ajustados a derecho; mientras que, en la sentencia recurrida se resuelve sobre una demanda de despido en la que se defiende que la relación laboral en el momento de la extinción contractual es indefinida, tesis que es acogida a la vista del "iter" contractual de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Pino Ferré, en nombre y representación de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1284/2013 , interpuesto por AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 201/2013 seguido a instancia de Dª Tatiana contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., GSS LINE GESTIÓN PUNTO DE VENTA S.L. y VEXTER OUT OUTSOURCING S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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