ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9740A
Número de Recurso1979/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La representación procesal de D. Arcadio presentó el día 9 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 42/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 1202/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández, designada por el turno de oficio para la representación de D. Arcadio , fue tenida por personada ante esa Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2014. El procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de "PROMOJEUR LA MANCHA, S.L." y "DESARROLLOS INMO FG, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. -Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y de reclamación de indemnización por daños en diversos materiales producidos como consecuencia de una inundación derivada de la mala calibración del nivel nefrítico del edificio donde esta situado el inmueble.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al haber quedado fijada la misma en la suma de 60.788,96 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , cuyo encabezamiento se rotula en los términos de "falta absoluta de la valoración de la prueba", y en el que sin cita de precepto alguno como infringido, se procede a revisar la prueba practicada para concluir que el inmueble no sirve para el destino para el cual fue comprado, siendo objeto de engaño en tanto que el local adquirido era un trastero y lo que se pretendía adquirir era un garaje. Se cita una única sentencia de esta Sala como fundamento del interés casacional, en concreto la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 , la cual señala que existe incumplimiento cuando se impide el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo . El mismo se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

      El recurso incurre en esta causa de inadmisión por dos razones: en primer lugar porque la parte recurrente no cita ningún precepto como infringido, limitándose a indicar de forma genérica la "falta absoluta de la valoración de la prueba",no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). Y en segundo lugar porque, en cualquier caso, denunciada la "falta absoluta de la valoración de la prueba" tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente se limita a citar como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2003 , cuando es doctrina reiterada que el presupuesto del interés casacional cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, requiere citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia que, además, no es de Pleno;

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente fundamenta su recurso en que el inmueble adquirido no sirve para el destino para el cual fue comprado, siendo objeto de engaño, en tanto que el local era un trastero y lo que se pretendía adquirir era un garaje.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la parte demandante en todo momento tuvo conocimiento de que lo adquirido era un trastero y no un garaje, hecho que fue expresamente reconocido por la demandante, tal y como resulta del acta de la junta general extraordinaria de la Comunidad, documento nº 9 de la demanda, no existiendo error alguno en lo adquirido.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Simplemente señalar ante el alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la inadmisión de los recursos que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Arcadio contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 42/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 1202/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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