STS 758/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:5070
Número de Recurso1023/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución758/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 758/2015

RECURSO CASACION Nº : 1023/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Fecha Sentencia : 02/12/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MGS

Incorrecta aplicación del art. 392 Cpenal . Falsedad cometida porfuncionario mediante la realización de una acción comprendida en el ámbito de su competencia, que debió dar lugar a la aplicación del art. 390 Cpenal .

Nº: 1023 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 25/11/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 758 / 2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2015 . Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como recurridos Antonio y Eugenio , representados por la procuradora Sra. Díaz Pardeiro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid, instruyó diligencias Previas con el número 5626/2011, por los delitos de falsedad en documento público y estafa, contra Antonio y Eugenio y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el rollo con número de procedimiento abreviado 2/2015, con los siguientes hechos probados: "En escritura pública de 22 de Enero de 2004, los hermanos Don Antonio y Don Eugenio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron junto con Doña Blanca y doña Lorena la sociedad Bodega Los Matucos, S.L., siendo los dos hermanos designados administradores solidarios, dedicándose don Antonio fundamentalmente a las tareas administrativas y Don Eugenio a las labores agrícolas y de campo.

En el año 2010, Don Antonio era Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid. Don Antonio contaba, al igual, que los demás funcionarios que prestaban sus servicios en esa Sección, con una clave de acceso a la aplicación informática "Registro Vitícola de Castilla y León" (en adelante, REVI), concretamente la NUM000 , que es coincidente con su número NIF.

Las funciones de dar de alta y baja las plantaciones de vid y los derechos de viñedo en el REVI deben estar amparadas por resoluciones dictadas por el Director General y se llevan a cabo en la aplicación informática habitualmente por personal técnico de los servicios territoriales de Agricultura y Ganadería de cada provincia, lo que comprende a los técnicos facultativos, técnicos medios y al propio Jefe de Sección, sin que se haya acreditado que estas grabaciones sean una función específica del Jefe de Sección de Sanidad y Producción Vegetal provincial.

El día 23 de Febrero de 2010, Don Antonio accedió al REVI Con su clave y dio de alta dos plantaciones de viñedo a nombre de Bodega Los Matucos, S.L., una de 9'3921 Ha en la parcela NUM001 del polígono NUM002 y otra de 2'2235 Ha en la parcela NUM003 del polígono NUM004 , ambas de la localidad de Valdearcos de la Vega (Valladolid), grabación realizada sin ajustarse a lo dispuesto en la Orden AYG/1328/2009 de 17 de Junio, por la que se regula el Potencial de Producción Vitícola en la Comunidad de Castilla y León, ya que estas plantaciones no estaban incluidas en ningún expediente.

El día 17 de Marzo de 2010 Don Antonio accedió nuevamente al REVI con su clave y procedió a dar de baja las dos plantaciones antes referidas, y dio de alta derechos de replantación por arranque de viñedo propio en las mismas parcelas y con idéntica superficie, haciéndolo igualmente sin ajustarse a la normativa, ya que las parcelas no se habían incluido en ningún expediente. Según las nueve ortofotos existentes en el Instituto Tecnológico Agrario, tomadas entre los años 1977 y el año 2010, que comprenden la superficie de estas parcelas, en, las mismas no se aprecia la existencia de plantaciones de viñedos, no constando tampoco con anterioridad en el REVI como plantadas ni tampoco que hubieran generado derechos de replantación por solicitud de concesión de derechos de arranque.

El día 28 de Mayo de 2010 se presentó telemáticamente por don Luis Miguel una solicitud registrada como Plan 47/10/02, Plan Colectivo "Azumbre X" de ayuda a los planes de reestructuración, y reconversión de viñedo en Castilla y León, que afectaba, entre otras provincias de la Comunidad, a las de valladolid y Burgos, formando parte de dicho plan 34 productores, entre los que se encontraba Bodegas los Matucos, S.L. La tramitación de este expediente correspondía a la Sección de Sanidad y Producción Vegetal de Valladolid, puesto que la mayoría las plantaciones radicaban en esta provincia.

El 28 de Mayo de 2010, dentro del Plan de ayuda Azumbre X, Don Antonio presentó telemáticamente una solicitud individual de autorización para la plantación de viñedo y de ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo de la campaña vitícola 2010/2011 para una superficie de 10'00 Ha en el municipio de San Martín de Rubiales (Burgos) y de 9'611 Ha en Valdearcos de la Vega (Valladolid), haciendo constar en la solicitud que el representante legal de la solicitante era Don Eugenio . Esta solicitud fue grabada con el número de expediente NUM005 , y la tramitación de este expediente correspondía a la Sección de Sanidad y Producción Vegetal de Burgos, ya que la mayor parte de la superficie de la plantación solicitada pertenecía al municipio de San Martín de Rubiales, en la provincia de Burgos. En fecha que no ha sido acreditada, y firmada, por persona no identificada se presentó la misma solicitud en papel. Se adjuntó a dicha solicitud la declaración de los derechos aportados por el solicitante, entre los que se encontraban los derechos de replantación por arranques propios relativos a las parcelas NUM003 del polígono NUM004 y NUM001 del polígono NUM002 de la localidad de Valdearcos de la Vega (Valladolid) en una superficie total de 9'611 Ha.

El día 29 de Noviembre de 2010 el Director General de Producción Agropecuaria dictó una resolución por la que autorizaba a Bodegas Los Matucos S.L. la plantación de viñedo solicitada en el expediente NUM006 para la campaña 2010/2011. El 25 de Noviembre de 2010 la Dirección General de Producción Agropecuaria resolvió conceder a Bodegas Los Matucos S.L. la ayuda a los planes de reestructuración, reconversión de viñedo para las acciones de reestructuración de la campaña vitícola 2010/2011. El 18 de Enero de 2011 la Dirección General de Producción Agropecuaria resolvió determinar una ayuda inicial por importe de 46.009'56 euros a favor de Bodegas Los Matucos S.L. correspondiente a la ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo de la campaña 2010/2011.

El 2 de Mayo de 2011, se presentó la declaración de Finalización de la plantación de viñedo por Bodegas Los Matucos, S.L., correspondiente al Expediente NUM006 , campaña 2010/2011, sin que se haya determinado quién firmó dicha declaración, que fue remitida por Don Antonio , como Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Vegetal de Valladolid al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos junto con otra documentación, entre la que se encontraba la certificación final emitida el 28 de abril de 2011 por el inspector Don Florian , Técnico del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Valladolid, que realizó esta certificación final sin desplazarse a visitar las fincas sino que lo hizo con los datos que le facilitó Don Antonio .

Recibida esta documentación en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, los técnicos Don Nicolas y Doña Modesta se personaron en las parcelas de San Martín de Rubiales correspondientes al expediente NUM006 , comprobando que, aunque la autorización de plantación era de 29 de Noviembre de 2010, las plantaciones se habían realizad con anterioridad, a las solicitudes y autorización, por lo que no se iba a proceder a su inscripción en el REVT., existiendo además 0'442 hectáreas de viñedo irregular, lo que impidió quese hiciera pago alguno a Bodega Los Matucos S.L. en relación con la ayuda solicitada.

No se ha acreditado que en la realización de los hechos descritos participara en forma alguna Don Eugenio ".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Don Eugenio de los delitos de los que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debemos condenar y condenamos a Don Antonio como autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 74 del Código penal en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa cometida por funcionario público en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 , 438, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia en el delito de falsedad de la agravante del artículo 22.7 del Código Penal , a la pena treinta y tres meses de prisión , con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses y quince días de multa (con cuota diaria de 10 euros), y al pago de la mitad de las costas procesales".

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 840.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 390.1 del Código Penal .

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se ratifica en su escrito de fecha 28 de mayo de 2015, interesando la admisión y estimación del mismo. Instruidas las partes recurridas, solicitan la inadmisión, impugnando el único motivo y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal, por el cauce del art. 849, Lecrim ha denunciado como indebida la aplicación del art. 390,1 Cpenal en la condena impuesta a Antonio . El argumento es que en los hechos probados consta que la incorporación de los datos relativos a las plantaciones de viñedo al Registro Vitivinícola de Castilla y León se llevaba a cabo por los técnicos de la Sección de Sanidad y Producción Vegetal de la que aquel era jefe, y dentro de esa categoría estaban comprendidos los técnicos facultativos, los técnicos medios y el propio jefe de la misma. Algo que el recurrente considera congruente con la práctica administrativa en esos niveles de las administraciones públicas, donde el jefe es un funcionario técnico y puede desempeñar todas las funciones correspondientes al organismo que dirige.

Los hechos de referencia, por los que se produjo la condena consistieron en que Antonio , valiéndose de su condición, por la que disponía de una clave de acceso a la aplicación informática correspondiente, llevó a cabo de forma arbitraria distintas anotaciones (altas y bajas) relacionadas con viñas y derechos de viñedo relativas a una bodega en la que estaba interesado económicamente, con el fin de acogerse a un plan de ayudas públicas.

Aquel se ha opuesto al recurso, con apoyo en lo que al respecto figura en los hechos y también en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

El motivo es de infracción de ley y, así, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Por tanto, es de estos de los que hay que partir.

El examen de tal apartado de la sentencia permite comprobar que allí se incluye esta afirmación: "Las funciones de dar de alta y baja las plantaciones de vid y los derechos de viñedo en el REVI [Registro Vitícola de Castilla y León]" corresponden al "personal técnico de los servicios territoriales de Agricultura y Ganadería de cada provincia, lo que comprende a los técnicos facultativos, técnicos medios y al propio Jefe de Sección".

Es cierto que ese pasaje se cierra inmediatamente con el aserto que dice: "sin que se haya acreditado que estas grabaciones sean una función específica del Jefe de Sección de Sanidad y Producción Vegetal provincial". Pero en lo que resulta de la integración de ambos textos no existe contradicción, sino que el segundo introduce una mera precisión en el contenido del primero, en el sentido de que la función consistente en dar las correspondientes altas y bajas corresponde, o sea -según el Diccionario de la RAE- "toca o pertenece", también, "al propio Jefe de Sección". Dicho de otro modo, es cometido específico de este, porque "específico" es, según la misma autoridad lingüística, "lo que es propio de algo", aquí, de alguien.

Por tanto, la que se examina es una función integrada en el ámbito de competencia y responsabilidad de este último; lo que no es óbice para que la tarea, subordinada o auxiliar, consistente en realizar "la grabación" en el sistema informático, que es como decir el mecanografiado del contenido de los asientos, sea materialmente ejecutada por personal auxiliar.

Por eso, tiene razón el Fiscal cuando reprocha a la sala haber entrado en una cierta contradicción consigo misma en el tratamiento final dado a ese dato, dejando de lado el de que este tribunal ha dicho de forma reiterada que el art. 390 Cpenal es aplicable en los casos en que "el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia" ( STS 947/2013, de 2 de diciembre ). Mientras no lo sería cuando el sujeto activo opera "dentro de la esfera de la actuación pública, pero fuera del campo de sus propias atribuciones" ( STS 797/2003, de 4 de junio ). Tal sería el supuesto si el ahora enjuiciado hubiese aprovechado las prerrogativas o las facilidades debidas a su condición de jefe de un servicio para inmiscuirse en la actividad de otro. Pero es claro que no fue lo aquí ocurrido.

En consecuencia, y por todo, debe estimarse el recurso.

FALLO

Se estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2015 , en la causa seguida por los delitos de falsedad en documento público y estafa, en el rollo de sala nº 2/2015, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Valladolid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

Luciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

1023/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 25/11/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 758/2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince. En la causa numero 2/2015, con origen en las diligencias de sumario numero 5625/2011, procedente del Juzgado de Instrucción numero 6 de Valladolid, seguida por los delitos de falsedad en documento público y estafa, contra Antonio y Eugenio , la Sección Segunda la Audiencia Provincial de Valladolid, dicto sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

Los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, Antonio debe ser condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometida por funcionario, del art. 390,1 º y 4 º y 74 Cpenal en concurso ideal del art. 77 con un delito de estafa intentado, de los arts. 248 , 249 y 16 Cpenal , con la circunstancia de agravación del art. 438 del mismo texto.

La sala de instancia, en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia, ha razonado que la pena mínima que debiera imponerse por este último delito es de cinco meses y ocho días de prisión e inhabilitación especial durante seis meses. Por otra parte, en el caso del delito de falsedad, a tenor de los preceptos mencionados, la correspondiente es, en principio, de cuatro años y seis meses, que, con la entrada en juego del art. 77 Cpenal en su anterior redacción pasarían a ser cinco años y tres meses, con un resultado final de superior gravedad que el que resultaría de penar por separado los dos delitos.

Ahora bien, se da la circunstancia de que, de tomarse como referencia el nuevo texto del art. 77, 1 y 3 Cpenal , podría imponerse por los dos delitos (uno medio necesario para cometer el otro) la pena única de cuatro años, seis meses y un día, inferior a la resultante de penar por separado, ciertamente más beneficiosa.

FALLO

Se condena a Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario y de un delito intentado de estafa cometida por funcionario, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para empleo o cargo público en la administración autonómica de Castilla y León, y privación del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos, por el mismo tiempo de duración de la condena y al pago de la mitad de las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

Luciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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