SAP Badajoz 210/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2016:1017
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00210/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 41 2 2015 0027729

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Jose Francisco, Herminia

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a: D/Dª Mª TERESA MARCO MACARRO, Mª TERESA MARCO MACARRO

Contra: Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA INOCENCIA CABALLERO GARCIA-MORENO

Abogado/a: D/Dª MANUEL ROMERO DIEZ

SENTENCIA NÚMERO 210/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Rollo de Sala: Sumario núm. 6/2016.

Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 .

Mérida, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Sumario núm. 6/2016 de esta Sección, que, a su vez, trae causa del Sumario núm. 1/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

, siendo acusado Jesús Manuel, nacido en Mérida (Badajoz), el día NUM000 -1968, con DNI núm. NUM001, representado por la procuradora Sra. Caballero García-Moreno y defendido por el letrado Sr. Romero Díez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y como acusación particular, Jose Francisco y Herminia, representados por el procurador Sr. García Luengo y asistidos por la letrada Sra. Marco Macarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, donde se incoó el Sumario núm. 1/2016, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Sumario núm. 6/2016, por un presunto delito de abuso sexual a menor.

SEGUNDO

Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 15 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar, con la asistencia del acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de Los hechos descritos son legalmente constitutivos de:

A) un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años del artículo 183.1 en relación con el artículo 183.3 y 4 d) (en redacción anterior a la reforma de 30 de marzo de 2015) y del art. 74.1 y 3 CP, y

B) un delito de provocación sexual del artículo 186 CP, (en redacción anterior a la reforma de 30 de marzo de 2015) del que es responsable en concepto de autor el procesado, por sus actos materiales y directos a tenor del art. 28, inciso primero del C.P ., sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,

por lo que procede imponer al procesado:

Por el delito A) la pena de 12 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 54 del Código Penal, así como, en relación con los artículo 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, prohibición de que el procesado se aproxime a Javier a una distancia inferior a 500 metros, sea en su domicilio o lugar en el que se encuentre y comunicarse por cualquier medio por plazo de 20 años. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 CP, se interesa la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, en la modalidad prevista en el apartado F) del artículo 106.1 CP, por plazo de 10 años que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Por el delito B) la pena de 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 54 del Código Penal, así como, en relación con los artículo 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, prohibición de que el procesado se aproxime a Javier a una distancia inferior a 500 metros, sea en su domicilio o lugar en el que se encuentre y comunicarse por cualquier medio por plazo de 2 años. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 CP, se interesa la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, en la modalidad prevista en el apartado F) del artículo 106.1 CP, por plazo de 5 años que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al menor, Javier, por los daños morales ocasionados, la cantidad de 60.000 €, cantidad que devengará el interés legalmente establecido de acuerdo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tanto la acusación particular como la defensa, en sus conclusiones elevadas a definitivas, se adhirieron a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así de declara que:

El procesado, Jesús Manuel, mayor de edad por nacido el NUM000 /1968, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, ha venido teniendo comportamientos con ánimo libidinoso con su sobrino Javier en periodos en los que éste contaba entre 5 y 7 años de edad, concretamente en las fechas comprendidas entre el año 2013 y julio de 2015, aprovechando los momentos en los que, por ser tío del menor y convivir en el mismo domicilio que el padre del niño, se quedaba a solas con el menor en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 Portal NUM002 - NUM003 NUM004 de DIRECCION000 (Badajoz), donde procesado y padre del menor convivían, y en el que el niño se quedaba y pernoctaba cuando coincidía el régimen de visitas con el turno laboral del progenitor. Tales comportamientos consistían:

A) En tocamientos en los genitales, degenerando posteriormente los tocamientos en masturbaciones realizadas al menor. En el mismo periodo de tiempo señalado, en día indeterminado, y movido por igual ánimo libidinoso, cubrió los genitales del menor con yogur, practicándole posteriormente una felación.

En día indeterminado, pero en todo caso comprendido entre el año 2013 y julio de 2015, aprovechando que el menor dormía en su domicilio, lo cogió de su dormitorio y lo llevó a su cama, y allí tras realizar al menor distintos tocamientos, le introdujo un dedo en el ano.

B) Sobre las 23:00 horas de día indeterminado, en todo caso en verano de 2015, tras quedarse a solas con el menor, obligó al mismo a ver una película pornográfica, evitando que el niño se tapara los ojos con las manos, asegurándose así que el mismo veía todo el contenido de la película.

Tanto en esta ocasión como en las anteriores cuando el menor contaba entre 5 y 7 años, el encausado le pedía que no contase nada.

Todos estos hechos han incidido en el desarrollo de la personalidad y de la sexualidad del menor de manera negativa, al exponer al mismo a comportamientos y situaciones de naturaleza sexual no acordes a su corta edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años del artículo 183.1 en relación con el artículo 183.3 y 4 d) (en redacción anterior a la reforma de 30 de marzo de 2015) y del art. 74.1 y 3 CP, y

B) un delito de provocación sexual del artículo 186 CP, (en redacción anterior a la reforma de 30 de marzo de 2015) del que es responsable en concepto de autor el procesado, por sus actos materiales y directos a tenor del art. 28, inciso primero del C.P ., sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en ella declararlos probados, así como la participación del acusado en los hechos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, en su sentencia núm. 214/2009, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; y más recientemente, en la STC núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los...

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