SAP Almería 427/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2015:920
Número de Recurso268/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 427/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. ª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a 25 de septiembre de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 268/15, el Juicio Rápido Nº 305/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Adela, representada por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y defendida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Martínez.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/10/2014, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De la prueba practicada queda probado que la acusada, DÑA. Adela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 16 de junio sobre las 14:00 horas, se encontraba junto a la valla exterior que rodea el Centro de Internamiento de Menores de Oria, sito en dicha localidad, intentando escalar la citada valla, por lo que se dirigieron a ella los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 e NUM001 . Cuando estos procedieron a identificarla, la acusada se negó a ello, y al decirle los agentes que se dirigiera al vehículo oficial, la acusada comenzó a arañar en ambos brazos y dio un bocado en el brazo derecho al agente NUM000, el cual como consecuencia de dicha agresión, sufrió heridas consistentes en erosiones lineales en antebrazo izquierdo y contusión compleja en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que el agente tardó en curar cuatro días no impeditivos ."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Adela como autora criminalmente responsable de u n delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 inciso final del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Adela como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal

. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada DÑA. Adela indemnizará al agente de la Guardia Civil nº NUM000 en la cantidad de 120 euros, con aplicación del interés legal, conforme al artículo 576 LEC .

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa. ..".

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 25 de septiembre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada Adela como autora de un delito de atentado y una falta de lesiones, interpone la representación procesal de la acusada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se decrete su libre absolución.

Alega el apelante, como motivos de impugnación, por lo menos así se desprende del escrito de recurso ya que no los cita expresamente, la errónea valoración de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrado que le conduce a determinar que la acusada es autora de las infracciones penales referidas; igualmente se desprende infracción del art. 20.1 por inaplicación del mismo, al entender que la acusada tenía totalmente mermadas sus facultades volitivas e intelictivas cuando acontecen los hechos sometidos a enjuiciamiento.

SEGUNDO

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9- 1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90 y ss. TS. 15-10-94,...

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