AAP Barcelona 330/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2015:1506A
Número de Recurso338/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 338/2015-C

Ejecución Hipotecaria 462/2014

Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

A U T O Nº 330 / 2015

Ilmos. / a Sres. / a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D . CARLES VILA i CRUELLS

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Iltma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto dictado el día 1 de septiembre 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mollet del Vallés en el procedimiento de Ejecución hipotecaria 462/2014 instado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Salome y Gregorio siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "Inadmito a trámite la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador Ramón Davi Navarro y por ende deniego el despacho de ejecución."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. y admitido el mismo se elevaron los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 9 de septiembre de 2015 .En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Auto de 1 de septiembre de 2014, que ahora se recurre, se inadmitió la demanda por tres causas. La primera por la no inclusión en la demanda ejecutiva de las operaciones de cálculo a partir de las cuales se fijaba parte de la cantidad por la que se pretende el despacho de ejecución, la relativa al interés variable, limitándose en el presente caso la demanda a indicar la deuda pendiente señalando la parte que compone el capital impagado, intereses ordinarios, intereses de demora y gastos de reclamación, resultando insuficiente la mera reproducción abstracta de la fórmula matemática o la remisión a los documentos adjuntos. La segunda de las causas de inadmisión de la demanda se debió a la carencia en la escritura de novación de hipoteca de fecha 10 de mayo de 2012 de la advertencia recogida en el artículo 233 del Reglamento del Notariado de que no se había expedido con anterioridad otra copia con carácter ejecutivo.

En tercer lugar, se alega para fundamentar la inadmisión de la demanda, que la parte ejecutante no procedió a inscribir la cesión del crédito resultante de las fusiones y adquisiciones que se relacionan a su favor .

Contra la resolución se alza la parte ejecutante interesando la revocación de la resolución y por consiguiente se acuerde el despacho de la ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos en que fundamenta el juzgador a quo la inadmisión de la demanda, cual es la no inclusión en la demanda de las operaciones aritméticas a partir de las cuales se ha fijado parte de la cantidad por la que se pretende el despacho de la ejecución, argumenta el juzgador de instancia que de admitirse esta posibilidad resultaría ilógica la previsión expresa del art. 574 de la LEC, siendo que una interpretación literal de este artículo (" expresara en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide despacho de la ejecución ") exige entender que lo que debe concretarse en la demanda son las operaciones aritméticas, con las cifras concretas, que den el indicado resultado y no únicamente el resultado final.

La recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria alega que el Juzgado muestra un criterio muy restrictivo de los requisitos recogidos en los arts. 573 y 574 de la LEC y que en el caso de autos deben entenderse cumplidos suficientemente los requisitos legales y alcanzadas la finalidades perseguidas por ellos por lo que se indica en la demanda y por su remisión a documentos expresivos que se acompañan.

El recurso ha de ser acogido. Esta Sala, como otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial, vienen entendiendo que basta con aportación de las operaciones liquidatorias que se contemplan en el acta Notarial no siendo necesario que se efectúe una explicación en el escrito de demanda, ya se deducen de la propia acta aportada junto con todos los vencimientos impagados, del que se deducen las operaciones de cálculo de los intereses variables, de manera que no es preciso que tales operaciones se expliquen en la demanda, ya que se trata de una interpretación rigorista en lo dispuesto en el artículo 574 de la LEC .

Por otra parte, tal como se expone literalmente en el Auto de esta Sala de 15 de septiembre de 2011, rollo de apelación 409/2011 ;

" Debe decirse, en primer lugar, que la exigencia de que los cálculos de liquidación vengan ínsitos en la misma redacción del escrito de demanda se hace derivar de la remisión indirecta del art. 685.2 a un precepto (el art. 574 LEC ) que no tiene por finalidad describir el contenido escrito de la demanda ejecutiva, sino hacer constar el saldo derivado de la liquidación de intereses variables, en póliza o escritura de préstamo o crédito. No cabe confundir el "fondo" (la noticia de la liquidación) con la "forma" ("en" el texto de la demanda).En este sentido, al regular los requisitos de la demanda ejecutiva de la hipoteca y establecer "en sus respectivos casos" la cumplimentación de lo previsto en el art. 574 LEC no parece que la Ley se esté refiriendo a hacer constar en el escrito de demanda las cláusulas de interés variable y ningún antecedente histórico avala esta tesis.Este artículo tiene su precedente legislativo en los arts. 1435 y 1436 de la LEC de 1881, que venían referido a la liquidación de intereses variables para el caso de ejecución dineraria (antes juicio ejecutivo, hoy ejecución dineraria de títulos judiciales y no judiciales) y nunca se exigió tales menciones formales en el escrito de demanda, siendo suficiente acompañar la liquidación intervenida por fedatario.

La remisión del art. 685 LEC al art. 574 puede venir referida también a la hipoteca en garantía de cuenta corriente ( art. 153 LH ), en la que la liquidación de la cuenta es presupuesto de la ejecución hipotecaria.

En la escritura pública de préstamo hipotecario se pactó la posibilidad de presentar juicio ejecutivo basado en la liquidación de la deuda ( art. 572.2 LEC ) y eso justifica la liquidación presentada al notario (f. 83 v.). Es evidente que el actor no insta la ejecución del título no jurisdiccional ( art. 517.1, LEC ), sino el procedimiento especial hipotecario de los arts. 681 a 698 LEC, como especifica en el escrito inicial (f. 2 y 7), procedimiento para el que es suficiente la liquidación acompañada.

El tenor literal del art. 685, en cuanto menciona "en su caso" la aplicabilidad del art. 574 LEC ha sido incorrectamente interpretado por la juez de instancia.

Lo que se pretende es la ejecución de la garantía real y hacer pago con su producto de la deuda.En este mismo sentido nos hemos pronunciado, para el mismo Juzgado y caso, en AAP, Civil sección 14 del 16 de junio del 2011 (ROJ: AAP B 3540/2011) y AAP, Civil sección 14 del 23 de Septiembre del 2010 (ROJ: AAP B 4169/2010), en la línea mantenida por otras Secciones, aunque con menor claridad (AAP, Civil sección 11 del 09 de junio del 2011 - ROJ: AAP B 4182/2011, AAP, Civil sección 11 del 16 de Junio del 2011 - ROJ: AAP B 4194/2011; en contra y con tesis coincidente con la de la juez AAP, Civil sección 17 del 07 de Abril del 2011 (ROJ: AAP B 2607/2011).

Es exigible a la entidad...

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