AAP Barcelona 148/2011, 16 de Junio de 2011
Ponente | MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2011:4194A |
Número de Recurso | 205/2011 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 148/2011 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 11
Rollo 205/2011
AUTO 148
Ilmos./as. Sres./as.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 16 de junio de 2011.
Se aceptan los hechos del auto dictado el 05/11/2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3) en el incidente dimanante de autos de ejecución hipotecaria nº 1862/2010 promovidos por BANCO SANTANDER SA representado por la procuradora Dª. KARINA SALES COMAS contra D. Juan Ignacio y Dª. Juana siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: NO ADMITIR a trámite la demanda de Ejecución Hipotecaria instada por el Procurador Sr./a Mª DOLORS RIBAS MERCADER en nombre y representacion de BANCO SANTANDER SA frente a Juan Ignacio Y Juana .".
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte actora se admitió el mismo y seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil once.
VISTO siendo ponente el Iltmo Magistrado/a D/Dª.Maria del Mar Alonso Martinez
Se alza en apelación por el actor, contra la resolución de instancia, solicitando su revocación y consiguientemente la admisión de la demanda . La resolución apelada acuerda en tal sentido, considerando que la demanda ejecutiva presenta diversas omisiones tales como la no determinación de la fecha de incumplimiento de la obligación del ejecutado o la no inclusión de operaciones de cálculo a partir de las que se ha fijado la cantidad por la que se pretende el despacho de ejecución, valorando que resulta insuficiente la mera remisión de la demanda a los documentos aportados, ya que de admitirse dicha posibilidad sería ilógica la previsión del art. 574 de la L.E.C .
Alega la apelante en su recurso, sucintamente, que la ejecución hipotecaria instada pretende la realización del bien hipotecado, no constituyendo una ejecución dineraria propiamente dicha, valorando que la liquidación de la deuda no constituye requisito para despachar ejecución y que la remisión que hace el art. 685 de la L.E.C . al art. 574 del mismo cuerpo legal debe entenderse referida a la hipoteca en garantía de cuenta corriente y no al préstamo hipotecario reclamado en la Litis.
Además se añade que el apelante ha sido claro al realizar los cálculos, tal y como se desprende de la documentación aportada con la demanda y en concreto del documento nº 3 . Sobre la fecha de incumplimiento de la obligación del ejecutado se remite a los documentos aportados junto a la demanda ejecutiva y en concreto a los nº 3,4 y 5 de los que se desprende que se dio por vencido, anticipadamente...
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