AAP Barcelona 134/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2011:4182A
Número de Recurso244/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución134/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 244/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Manresa

Autos de incidente en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1118/2010

Auto Núm. 134

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

Antonio Gómez Canal

Barcelona, 9 de junio de 2011.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de apelación núm. 244/2011, interpuesto por la Procuradora Sra.

Martínez González, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, parte actora, contra la Resolución de fecha 20 de octubre de

2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Manresa en incidente de autos de procedimiento de ejecución hipotecaria núm.

1118/2010, se ha dictado el siguiente Auto Definitivo.

Antecedentes de Hecho
Primero

La parte dispositiva de la Resolución apelada es la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.-Acuerdo inadmitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Antonia Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra frente a Concepción y Ramón por no ser ejecutivo el título aportado con la misma".

Segundo

Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Fontquerni i Bas.

El recurso se sustancia sólo con la parte actora.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de mayo del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Apela la Resolución de instancia la representación de la parte actora (f. 145 y f. 148 y ss.) por los siguientes motivos:

  1. ) se inadmite la demanda porque la escritura de hipoteca presentada, de 22-10-2007, no se entiende que sea primera copia. Pero la segunda escritura, de com praventa con subrogación y novación de hipoteca es primera copia autorizada, aunque no se diga expresamente en la penúltima hoja, donde se hace constar que es copia exacta de la matriz; no se hace constar que sea segunda copia; demuestra que es primera copia el cajetín de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales.

  2. ) el Juzgado no tiene en cuenta el art. 681.1 LEC que se remite al 685 LEC que permite, para perseguir un bien específicamente hipotecado, que se presente la certificación registral de la hipoteca y su subsistencia, completada con cualquier copia autorizada de la escritura.

    La demanda presentada cumple todos los requisitos legales: certificación registral.

  3. ) Invoca el Auto de la secc. 14ª de la A.P. de Madrid que en fecha 7-7-2010 dijo que la fuerza ejecutiva no la da el documento notarial sino que deriva de la certificación registral de que la hipoteca subsiste.

    Postula la revocación, la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento hipotecario.

Segundo

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

  1. La Caja de ahorros ejecutante reclama de los demandados 255.564,69 euros más otros 76.669 para gastos, costas e intereses. Es una demanda de ejecución dineraria hipotecaria expresamente basada en los arts. 579, 581, 681-686, 688-693 y 695-698 LEC.

    Presentó (14-10-2010) junto con su demanda ejecutiva hipotecaria, copia de la escritura de hipoteca de 2-9-2005.

    Asimismo, la escritura de compraventa, con subrogación y novación hipotecaria, de fecha 22-10-2007, por la que adquirieron la registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Manresa, y en garantía de devolución de un total de 262.000 euros constituyeron hipoteca sobre dicha entidad.

    Acompañó también certificación registral acreditativa del dominio y de la carga hipotecaria que consta como inscripción 3ª.

  2. Acompañó asimismo el acta de liquidación del saldo deudor reclamado, la notificación del mismo y reconoció tres pagos posteriores, a cuenta, de manera que la deuda se limita a 255.564,69 euros.

  3. La escritura de préstamo hipotecario (f. 20 y ss.) de 2-9-2005, otorgada ante el notario Sr. Pérez Rubio, núm. 935 del protocolo del notario de Pamplona D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz, entre la hoy actora y los representantes de Residencial Aprocán SA es una copia que no coincide con la primera (que se dice librada a la Caja el 5-9-2005 (no coinciden los núms. de los folios del timbre de Navarra, f. 58 vuelto) y en concreto es segunda copia (f. 61 vuelto, sí coinciden los núms. de los folios) pero contiene un pacto entre todas las partes para que esa y posteriores segundas copias tengan carácter ejecutivo.

  4. La escritura de compraventa, subrogación y novación de hipoteca de fecha 22-10-2007, número 1985 del protocolo del notario de Manresa D. Jaime Sánchez Parellada, entre Residencial Aprocán SA y los hoy demandados, efectivamente subroga a los compradores en la hipoteca de Caja de Navarra que a su vez se nova, ampliándose de 102.019 euros a 262.000 ampliando el plazo de amortización en 10 años más (el precio de venta fue de 242.800 euros), reteniendo la compradora 159.880,64 euros -saldo hipotecario pendiente a la fecha- a disposición de la caja acreedora (f. 75 y 75 vuelto). No dice que sea primera copia, sino copia exacta de la matriz (f. 91), pero es evidente que lo es (lleva el sello original de la notaría -f. 91-, el cajetín de liquidación del impuesto de transmisiones -f. 91 vuelto- y la diligencia de registro -f. 92-).

  5. La certificación de cargas del Registro de la propiedad (f. 100 y ss.) da fe de que la finca en cuestión, la registral NUM000, folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Manresa fue inscrita a nombre de los hoy demandados por título de compra en virtud de la escritura de 22-10-2007 otorgada por el notario Sr. Sánchez Parellada (inscripción 5ª); da fe asimismo de que se halla gravada -y 31 fincas más- con una hipoteca a favor de la hoy actora constituida en su día por la entidad Residencial Aprocán SA en virtud de la escritura de constitución de hipoteca de 2-9-2005 otorgada por el notario de Pamplona Sr. Pérez Rubio(inscripción 3ª) y que dicha hipoteca fue modificada, ampliada de 102.019 euros a 262.000 en virtud de la escritura de 22-10-2007 otorgada por el notario de Manresa Sr. Sánchez Parellada (inscripción 5ª). f) Consta acta notarial de fijación del saldo deudor de 20-7-2010 (f. 111 y ss.) sobre la liquidación practicada por la ejecutante el 22-7-2009 (f. 116 y ss.) y notificación a los ejecutados del saldo deudor (burofax de 3-9-2010 al f. 126 y ss.)

  6. El Auto de fecha 20-10-2010 (f. 130-131) inadmite la demanda por considerar que el título adjuntado a la demanda (en referencia a la escritura de 22-9-2007) no es ejecutivo al no ser primera copia sino copia exacta de la matriz, que entiende no cumple los requisitos del art. 517, LEC .

  7. Se interpuso recurso de reposición alegando que se trata de una primera copia sin duda alguna y que el Juzgado no ha tenido en cuenta que el art. 517.4 LEC se remite al 681.1 y al 685 que permiten la ejecución basada exclusivamente en la certificación registral que contenga la acreditación de la subsistencia y eficacia de la hipoteca, completada con cualquier copia de la escritura de hipoteca.

Tercero

La Resolución de instancia, de fecha 13-12-2010 (f. 138 y ss.), desestima la reposición. Se basa no sólo en el art. 517.4 LEC sino en el art. 6 Ley 36/2006 que modificó el art. 17.1 de la Ley del Notariado de 28-5-1862 y donde se define lo que es la escritura matriz y las copias, señalando que "a los efectos del art. 517.2.4º de la LEC se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expida con tal fin", y el art. 143 RD 45/2007 de 19 de enero que modificó el Reglamento Notarial, art. 233, en el sentido de que "a los efectos del art. 517.2.4º de la LEC se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter . En la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso, y de tener este carácter, que con anterioridad no se ha expedido copia con eficacia ejecutiva". Concluye el Auto que el notario no se atuvo a la normativa.

Respecto de la suficiencia de la certificación registral para perseguir bienes específicamente hipotecados, sostiene que el art. 685 LEC no establece nuevos títulos, sino la necesidad de constatar la subsistencia de la hipoteca. Para el Juzgado no sustituye al título original, escritura (art. 517.2.4º ) pues el art. 579 LEC en esos casos permite perseguir en base al título los demás bienes si los especialmente hipotecados no son bastantes.

El primer motivo de recurso de la parte actora entiende que estamos ante una primera copia (la de compraventa, subrogación y novación de hipoteca de fecha 22- 10-2007, que es la que se ejecuta), aunque no se exprese así. Por cuanto se ha comportado como tal. En base a ese ejemplar se ha liquidado el impuesto y se ha inscrito la modificación de la hipoteca. Modificación causada sobre la escritura de constitución de fecha 2-9-2005 que es el verdadero título originario del derecho que se ejecuta. Como lo atestiguan los sellos de inscripción registral y el cajetín de liquidación fiscal que aparecen en original en dicha escritura que, en lugar de expresar si es primera o segunda copia dice algo tan equivalente a que es primera como que "es copia exacta de su matriz".

No puede acogerse.

Aunque no parece haber duda de que, cronológicamente, de que estamos ante una primera copia de la escritura de 22-10-2007 aunque no se diga así. Pues es cierto, hasta donde se ha practicado prueba al respecto, que se ha comportado como tal ante Hacienda y el...

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