STSJ Andalucía 1681/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2015:11016
Número de Recurso846/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1681/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1681/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Tres de Septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 846/15, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ÍLLORA (GRANADA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 5 de Febrero de 2015, en Autos núm. 83/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAen reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (PROCEDIMIENTO DE OFICIO), contra el AYUNTAMIENTO DE ÍLLORA (GRANADA),y en el que ha sido parte el trabajadorD. Isidro y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 2015, por la que,estimando la demandada interpuesta, se declara que la conducta empresarial supone un trato degradante al trabajador afectado, existiendo además un trato discriminatorio, en relación con el resto de vigilantes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - En la Consejería actora se tramita expediente sancionador número NUM000 contra el Ayuntamiento de ILLORA.

  2. - Dicho expediente se originó como consecuencia del acta de infracción levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, número NUM001 de fecha 7 de agosto de 2013 que obran aportada en el expediente administrativo y que por su extensión se dan aquí por reproducidas. 3º.- La citada actas de infracción consideran que los hechos en ellas relatados infringen, en los extremos que atañen al presente procedimiento, el art . 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, concurriendo la infracción que se califica como muy grave prevista en el art . 8.11 del R.D. Leg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduándose la infracción en su grado medio al considerarse el perjuicio causado al trabajador afectado, por lo que se propone una sanción de 60000 euros.

  3. - Contra dichas acta se ha presentado escrito de alegaciones por la demandada, donde se niega la existencia de discriminación empresarial defendiendo el carácter objetivo de las funciones asignadas y que las mismas han sido realizadas por otros trabajadores. Refiere igualmente con carácter subsidiario la vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción.

    Por el Inspector actuante D. Victoriano en informe sobre las alegaciones de la demandada, sostiene la confirmación del acta en todos sus términos.

  4. - Mediante resolución del Director General de Relaciones Laborales de fecha 13-01-2014 se acordó la suspensión del expediente administrativo, habiéndose interpuesto la demanda que da origen a estos autos y en la que se interesa, según su suplico, que se declare que la empresa ha vulnerado el derecho a la dignidad del trabajador.

  5. - Según consta en el acta de infracción: Con fecha 2 de julio y sobre las 11 horas, se efectúa visita de inspección al "centro de trabajo" denominado "Punto Limpio", ubicado a una distancia aproximada de 1.5 kilómetros del casco urbano, en el camino del cementerio, una vez pasado el mismo.

    Se trata de una paraje agreste, carente de sombras, con camino de acceso desde el cementerio próximo, de tierra y con grandes baches sin asfaltar, donde se encuentra el citado punto limpio, parcela perteneciente al Ayuntamiento, cerrada con tela metálica en su perímetro y con gran portón también de alambre, existiendo letreros varios donde se indica la prohibición de arrojar basuras, neumáticos, y escombros. En e! centro del portón figura una placa amarilla con la leyenda "Ayuntamiento de íllora, Area del Medio Ambiente".

    En el momento de la visita se encontraba en la puerta de dicho lugar quien resultó ser don Isidro, con DNI NUM002, trabajador del Ayuntamiento citado, quien realizaba labores de "vigilancia" que luego describiremos, y que atendió a todas las preguntas y cuestiones planteadas por el actuante.

    Con posterioridad, se efectuó visita a la sede municipal, no siendo posible hablar con la Secretaria General Accidental, por encontrarse de vacaciones. Se mantiene reunión con la Alcaldesa en funciones y el jefe de gabinete de Alcaldía, quienes manifestaron "desconocer" en detalle la actividad que realiza el citado trabajador.

    Del mismo modo se mantiene finalmente entrevista con el jefe de la policía municipal, pues es en las dependencias de esta última donde el trabajador mencionado deja y coge las llaves del portón citado más arriba e instrucciones para el servicio cada día que lo presta.

    De acuerdo con lo actuado, ha de significarse:

    1. - El trabajador citado, viene prestando su actividad como "vigilante" desde el año 1989, junto con el resto de vigilantes, prestando su actividad como auxiliares de la policía local, cuerpo que en la actualidad está compuesto de cinco agentes, incluido su responsable. Dichas funciones son en general, vigilancia de colegios, reparto de notificaciones, etc.

      1. - Esta actividad vino realizándola desde aquella fecha, excepto en el periodo enero 2004 / junio 2007, en que desempeñó su actividad como cargo electo -concejal- en el propio municipio, volviendo en esta última fecha a su actividad como vigilante.

      2. - Coincidiendo con las elecciones municipales de 2011, se produce un cambio de actividad,

        comenzando a ser destinado a prestar sus servicios casi exclusivamente al centro de trabajo citado más arriba

        denominado "punto limpio", y que anteriormente no era atendido por ningún trabajador del municipio.

      3. - Como se ha señalado anteriormente el centro de destino, no reúne características mínimas de ningún orden, siendo un lugar de trabajo al raso, sin caseta, agua corriente, servicios ni tan siquiera iluminación, protegiéndose el trabajador afectado de las circunstancias metereológicas- lluvia, frio, calor, sol...-al introducirse dentro su propio vehículo, y en absoluta soledad, dada la ubicación del centro, alejado del casco urbano. d) - Del mismo modo se comprueba la inexistencia de actividad a desarrollar, al margen de abrir y cerrar el portón del recinto, y lo accesorio del puesto de trabajo creado, ya que no existen sustancias inflamables, ni hay que hacer nada, sin que con anterioridad existiera dicho puesto de trabajo.

      4. - También es de recordar que los otros vigilantes siguen con sus funciones habituales, sin que "nunca" hayan sido destinados a este puesto de trabajo.

    2. - Con fecha 22 de enero de 2013, y por el Concejal Delegado de Recursos Humanos Don Basilio, se le asigna mediante escrito oficial entregado al afectado, y que obra en el expediente, como funciones y horario de trabajo, a partir del 23 de enero de 2013, las siguientes:

      Funciones: Vigilancia del punto limpio.

      Horario: Lunes: descanso.

      Martes: 8 a 15 horas

      Miércoles: 8 a 15 horas

      Jueves: 15 a 22 horas

      Viernes. 15 a 22 horas

      Sábado: 8 a 15 horas

      Domingo: descanso.

    3. - A lo largo del año 2012, el trabajador afectado ha causado baja médica en diversos periodos, siendo diagnosticado de modo reiterado por los facultativos con síndrome de depresión reactiva.

      Como conclusión de lo expuesto, queda a juicio del actuante comprobado lo siguiente:

      El trabajador afectado, sin que existan razones objetivas que lo justifiquen ha sido destinado a un puesto de nueva creación, puesto de trabajo que no resiste la más leve de las críticas. Todo ello sin perjuicio de la procedencia de su existencia, cuestión que compete al empleador, pero existencia cumpliendo los requisitos legales al efecto. En este mismo sentido es de indicar que en la misma actuación inspectora la empresa ha sido requerida para que en el plazo de 30 días se aporte evaluación de riegos del centro visitado.

      La conducta empresarial, ha infligido a juicio del inspector que suscribe un trato degradante al trabajador afectado, por razones que si bien se ignoran, resultarían fácilmente adivinables en el contexto en que se desarrolla la actividad.

      Del mismo modo entendemos estar en presencia de un trato discriminatorio, en relación con el resto de vigilantes, sin que exista igualmente razones objetivamente justificativas en contrario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE ÍLLORA (GRANADA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Isidro . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

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