SAP Valencia 269/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:3251
Número de Recurso332/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000332/2015

M

SENTENCIA NÚM.:269/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000332/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001091/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a PATRIMONIAL LA PUNTA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y asistida de la Letrado doña MARIA DOLORES ARLANDIS ALMENAR y de otra, como demandado apelado a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, y asistido de la Letrado doña MARTA NAVARRO VICENTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Cia. PATRIMONIAL LA PUNTA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7 de marzo de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Hernández Sanchis en la representación que ostenta de su mandante PATRIMONIAL LA PUNTA S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandadaza BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa correspondientes. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PATRIMONIAL LA PUNTA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Patrimonial La Punta SL entabló acción de nulidad del pacto 3 bis.3 de "limites a la variación de tipos de interés", habido en las dos escrituras públicas de préstamo hipotecario concertados con la entidad demandada, BBVA SA, en fechas de 28/7/2006 y 22/7/2008 respectivamente; pretensión que resulta desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por carecer la entidad demandante de la cualidad de consumidor

La parte actora interpone recurso de apelación sustentado en vulneración del derecho a la tutela judicial del artículo 24 del Constitución Española en relación con los artículos 2, 5 y 8.1 de la Ley Condiciones Generales de la Contratación, por no basarse la pretensión de la actora en el control de abusividad, sino en la falta de información y ausencia de buena fe, debiendo el Tribunal de apelación revisar los hechos para determinar que la cláusula suelo no supera la transparencia exigida ni la buena fe implicando una nulidad funcional del contrato con la procedencia de la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación conforme al artículo 1303 del Código Civil que a fecha de presentación de la demanda asciende a 134.245,96 euros, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda.

SEGUNDO

Efectuada por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil la revisión del contenido de los autos y las pruebas practicadas, la Sala debe ratificar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y no atisba en la razón única y esencial de desestimación de la pretensión de la demandante, error fáctico o normativo, pues dada su falta de condición de consumidor (extremo no discutido) resulta inviable efectuar el control de abusividad (de transparencia y de contenido por desequilibrio) propio y exclusivo en contratos concertados entre profesionales y consumidores (Directiva 93/13/CEE y artículo 80 y siguientes del TR- LGDCU ).

Como ya bien explicitó esta Sala en la sentencia de 12/3/2014 (R.713/2013 ) aportada por la parte apelante, el control de válida incorporación de condiciones generales de la contratación en contratos en masa es invocable no solo por consumidores y usuarios sino por todo aquel que contrata por adhesión, no así el de abusividad que es exclusivo de consumidores y dijimos;

"la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual" y que "las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores", distinguiendo, por consiguiente, el legislador entre cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, ciñéndose la abusividad de contenido solamente a los contratos con consumidores. La aplicación de tal normativa y por ende control de incorporación y validez contractual de condiciones generales entre profesionales igualmente ha sido dispuesta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9/5/2013 >>.

Dicho control de incorporación lo fijamos en dicha sentencia en los siguientes términos:

El artículo 1 de la Ley 7/1998 fija los elementos que deben concurrir para estar en presencia de condiciones generales de...

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