SAP Valencia 145/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:3183
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0219

SENTENCIA Nº 145

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintidós de mayo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 50-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Estefanía representada el Procurador de los Tribunales Dña. Miriam López Usero y asistido de Letrado Dña. Almudena García Marco; como APELADA-DEMANDADA LA MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marques y asistido de Letrado D. Fernando Campos Antoñanzas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª . Estefanía contra MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA, condenando a la parte actora a que abone las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Estefanía interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la apreciación de la prueba pericial.

Solo se ha tenido en cuenta la prueba pericial de la demandada prescindiendo de la pericial del Dr. Hilario y del Dr. Virgilio .

La controversia se ciñe en conocer si existe omisión por parte del tomador en la declaración de ciertos hechos relevantes para la determinación del riesgo por cuanto la aseguradora aduce que no se cumplimento con exactitud los datos del cuestionario. Existía atención psiquiátrica antes de la firma del contrato?.

No tiene en cuenta documentos 65 a 75 de la parte demandante. La demandante ha actuado como juez sustituta desde 1999 hasta 2012 sin que conste nota desfavorable en su expediente profesional.

Solicitando se revoque y se declare que la actora tiene derecho al percibo de la cantidad de 1200 euros mes desde la fecha del hecho causante-concesión de incapacidad permanente total para profesión habitual.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de mayo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,DOÑA Estefanía en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la pretensión ejercitada por la que se declare que la actora tiene derecho al percibo de la cantidad de 1200 euros mes desde la fecha del hecho causante-concesión de incapacidad permanente total para profesión habitual.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Como cuestión previa, y con anterioridad a abordar la concreta fundamentación que debe dar lugar a la resolución del presente litigio, es conveniente hacer una relación de las posiciones de las partes como punto de partida sobre el que aplicar la fundamentación correspondiente. Así se formula por la actora una acción tendente a que se condene a la demandada a que abone la cantidad de 1.200# mensuales en concepto de prestación periódica derivada de la incapacidad permanente total que le fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11 de marzo de 2.013, la cual encontraría cobertura en la póliza de "Seguro de Accidentes Universal", suscrita por la actora con la Mutualidad de la Abogacía, en que se reconocería una prestación mensual de 1.200# para caso de incapacidad permanente total. Siendo discutido por la demandada el derecho indemnizatorio alegado por la actora bajo la argumentación de que la misma faltó a su deber de veracidad respecto a la aseguradora, haciendo constar en el formulario que se le suministró para valorar la aceptación del riesgo que la misma no había padecido ni había sido diagnosticada de ninguna enfermedad psiquiátrica, no habiendo acudido a visita de psicólogo o psiquiatra, cuando de la propia información médica aportada por la actora se deduce que antes del año 2.004, en que se firma el contrato, ya presentaba antecedentes de tratamiento psiquiátrico.

SEGUNDO

Como punto de partida hay que manifestar como el contrato de seguro ha sido señalado por el TS como un contrato "Uberrimae bonae fidei", que exige inexcusablemente la máxima colaboración y lealtad entre las partes que lo celebran, de modo tal que la omisión por parte del tomador en la declaración de ciertos hechos relevantes para la determinación del riesgo puede motivar la reducción o incluso la exoneración de la obligación del asegurador del pago de la prestación acordada.

Ello a la vez que, por la posición mas débil del asegurado, que como consumidor tiene una posición más débil dentro del mundo de la contratación se establecen para el mismo una serie de garantías en orden a la necesariedad de advertencias y comprobaciones por las aseguradoras en orden a determinar previamente el riesgo que se asume, evitando que se puedan cobrar las primas para luego hacer decaer el derecho indemnizatorio por defectos en la contratación; a la vez que se informa el sistema asegurativo con el principio in dubio pro asegurado.

Por ello, ejercitada una acción en que se pretende la declaración del derecho a ser perceptora de la indemnización pactada por el contrato de seguro suscrito, siendo negada tal posibilidad por la aseguradora, que aduce que la asegurada de forma deliberada no cumplimentó con exactitud los datos del cuestionario que le fue presentado para su cumplimentación, es claro que la existencia, o inexistencia, de dolo al responder al cuestionario de salud previo a la póliza constituye, precisamente el núcleo de la cuestión litigiosa, con especial atención a la posible existencia de una atención psiquiátrica anterior a la firma del contrato.

TERCERO

Tal deber de colaboración y lealtad aparece recogido en el artículo 10 de la LCS, a tenor del cual: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

Precepto que ha sido objeto de interpretación por la STS de 4 de diciembre de 2.014, que, con remisión 3 de junio de 2.008, recuerda cual es la doctrina de nuestro más alto tribunal, razonando al efecto que :

«Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.

b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación . Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa...

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