SAP Sevilla 277/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2438
Número de Recurso1006/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO: de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 1006/2015 -T

AUTOS Nº : 1411/13

En Sevilla, a catorce de Julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de incidente concursal nº 1411/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, siendo partes D. Amador, representado por el Procurador D. Antonio Pino Copero; D. Ezequiel y la entidad Antares Andalucía S.A., representados por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez; D. Maximiliano como Administrador Concursal de la entidad Antares Andalucia S.A.; la entidad Unicaja Banco S.A., representada por la Procuradora Dª. Elisa Sillero Fernández, y el Ministerio Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por D. Amador, D. Ezequiel y la entidad Antares Andalucía S.A. y por la Administración Concursal de la entidad Antares Andalucía S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

"1.- La calificación del presente concurso de la sociedad ANTARES ANDALUCÍA SA como CULPABLE.

  1. - La inhabilitación de D. Ezequiel para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de CINCO años.

    La inhabilitación de D. Amador para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de DOS años.

  2. - La pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa que D. Ezequiel y D. Amador pudieran ostentar en el concurso.

  3. - Condeno a D. Ezequiel a la cobertura del 75% del déficit resultante de la liquidación.

    Condeno a D. Amador a la cobertura del 5% del déficit resultante de la liquidación.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de las apelaciónes y de oposiciónes a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 24 de Junio de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los recursos de apelación de que aquí se trata se discute acerca de la calificación como culpable del concurso de Antares Andalucía, S.A., al discrepar de tal calificación sus administradores solidarios, Don Ezequiel y Don Amador, a los que la sentencia de instancia condenó como personas afectadas por tal calificación, discutiéndose, igualmente, sobre las consecuencias de tal calificación y, concretamente, sobre la responsabilidad que dicha resolución impuso a éstos de cubrir una parte del déficit concursal.

Pues bien, habiendo manifestado la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal su abierta oposición a tales recursos, considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que procede confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

En la misma, y de las causas de culpabilidad del concurso alegadas en su momento, en sus respectivos escritos de calificación, por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, prescindió el juzgador,a quo" de la relativa a la comisión de irregularidades relevantes en la contabilidad, prevista en el artículo 164,2,1º de la Ley Concursal, al estimar que, no obstante haberse incurrido en irregularidades, no se había justificado que fueran relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, pero, sin embargo, si acogió las causas también alegadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal relativas a la realización de actuaciones impeditivas de la eficacia del embargo de un acreedor y al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, causas previstas en los artículos 164,2, 4 º y 165,1º de la misma ley, respectivamente.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de dichas causas, relativa a la realización de actuaciones impeditivas de la eficacia de determinado embargo, hay que estimarla suficientemente acreditada y, especialmente, a través del testimonio aportado por la acreedora Unicaja Banco, S.A., de particulares de las diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción número 12 de esta ciudad, a virtud de la querella que formuló contra Don Ezequiel, como autor de un presunto delito de desobediencia a la autoridad, del artículo 556 del Código Penal, y ello con relación al hecho de haber incumplido los requerimientos que le dirigió el Juzgado de Primera Instancia número 22, también de esta ciudad, a fin de que retuviera el importe de las cuotas mensuales ingresadas por los socios, que habían sido embargadas por dicho juzgado, en garantía del crédito de la querellante.

Y dicha actuación impeditiva de la eficacia del embargo, que prevé como presunción, iure et de iure " de culpabilidad del concurso el artículo 164,2, 4º, de la Ley Concursal, fue reconocida, incluso, por el propio administrador solidario de la concursada Don Ezequiel, aunque considere, no obstante, que la misma no deba estimarse constitutiva de delito alguno, al no haber llegado a producirse, según afirma, un requerimiento formal en su persona a fin de que cumpliera con las retenciones acordadas, circunstancia que estima ineludible para que estemos ante la figura del delito de desobediencia a la autoridad, al producirse las notificaciones de tales requerimientos a través de las oficinas del club que explotaba la concursada, y no a él personalmente.

CUARTO

Y, frente a la estimación de dicha causa de calificación culpable del concurso, no es de recibo la alegación de que se conculca, con ello, el principio de prejudicialidad penal del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco es de recibo la alegación de que, al basarse en los hechos alegados por un acreedor, como es Unicaja Banco, S.A., así como, únicamente, en los documentos que éste aportó al procedimiento, no debió ser tenida en cuenta, al no poder actuar los acreedores, en la pieza de calificación, con independencia de la actuación de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, como se deduce de los preceptos de la Ley Concursal.

Y es que, por los que respecta a la primera de dichas alegaciones, basta para su rechazo con señalar la especialidad que, en materia de prejudicialidad penal, supone el procedimiento concursal, al no ser...

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