ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:485A
Número de Recurso2960/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2960/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2960/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Juan Antonio Fernández Múgica / D. Luciano Rosch Nadal / D. Antonio Ortega Fuentes / D. Evencio Conde de Gregorio

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal don Jenaro y la representación procesal de don Plácido interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1006/2015 , dimanante del incidente concursal n.º 1411/2013, de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 87/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de don Plácido , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. También el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jenaro , presentó escrito, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Unicaja Banco, S.A.U. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la administración concursal de Antares Andalucía S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente, don Plácido , mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; asimismo, la representación procesal de don Jenaro , también recurrente, mediante escrito de 14 de diciembre de 2017, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Por otra parte, la representación procesal de Unicaja Banco, S.A.U., parte recurrida, por escrito de 30 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Asimismo, la representación procesal de la administración concursal de Antares Andalucía, S.A. parte recurrida, por escrito de 14 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se han interpuesto dos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, formulados respectivamente por don Jenaro y por don Plácido .

  1. Más en concreto, la representación procesal de don Jenaro ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    El recurso de casación se articula en dos motivos.

    El primer motivo se funda en la infracción del art. 168 LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en cuanto que, en el supuesto que nos ocupa, la administración concursal y el Ministerio Fiscal proponen la calificación culpable del concurso, con fundamento en una causa alegada por un acreedor, Unicaja, por retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución, con remisión a los documentos y alegaciones expuestos por el mismo acreedor. Asimismo alega que tal modo de proceder conlleva que no quepa la condena, ya que las alegaciones de Unicaja no han de suponer su inclusión como afectado por la declaración de culpabilidad del concurso.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 172.2 y 172 bis 1 LC , en cuanto se ha de determinar en la sentencia condenatoria, la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

  2. Por otra parte, la representación procesal de don Plácido ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    El recurso de casación se articula en un único motivo, fundado en la infracción de los arts. 172.2 y 172 bis 1 LC , en relación a la declaración de responsabilidad concursal y condena al abono del 75% del déficit concursal al recurrente. Asimismo cita la STS 501/2012, de 16 de julio .

    Seguidamente razona que sendos preceptos fueron reformados por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y que de la dicción literal del precepto comporta que la responsabilidad ex arts. 172 y 172 bis es de naturaleza resarcitoria y, por lo tanto, la condena y más concretamente los daños y perjuicios a cuyo pago resulte condenado el afectado por la calificación, debe estar conectada a la conducta, en cuanto a su importe, sin que quepa condenarle a una cantidad in abstracto, sin determinar o de un importe claramente desproporcionado.

TERCERO

Los recursos de casación interpuestos han de ser inadmitidos, por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jenaro ha de ser inadmitido por concurrir la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

    En efecto, la sentencia recurrida razona que la calificación del concurso no puede basarse en alguna causa que no haya sido alegada por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, y que tanto el Ministerio Fiscal como la administración concursal invocaron las mismas causas de culpabilidad del concurso ya alegadas por Unicaja Banco, S.A., haciendo suya la documentación aportada por el acreedor, pudiendo la concursada, y las personas afectadas por informe y dictamen, pronunciarse sobre dicha documentación.

    Por lo tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, así, la STS 10/2015, de 7 de enero :

    De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple" , que contempla el art. 13.1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.

    Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso" ( art. 169.1º LC ).

    Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal

    .

  2. El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jenaro y el motivo único del recurso interpuesto por la representación procesal de don Plácido han de ser inadmitidos por falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC ).

    En efecto, la representación procesal de don Jenaro alega que la sentencia recurrida condena al recurrente al pago del 5% del déficit concursal, sin justificación alguna, e infringiendo el tenor literal del art. 172 bis LC , sin razonar como la grave negligencia a que alude la sentencia pudo generar o agravar la insolvencia.

    Asimismo, el motivo único del recurso interpuesto por la representación procesal de don Plácido aduce interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, en relación con el art. 172.2 y 172 bis. En el desarrollo del motivo se razona que sendos preceptos fueron reformados por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y que la dicción literal del precepto comporta que la responsabilidad ex arts. 172 y 172 bis es de naturaleza resarcitoria, por cuanto se incluye la previsión "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia", y, por lo tanto, la condena y más concretamente los daños y perjuicios a cuyo pago resulte condenado el afectado por la calificación, debe estar conectada a la conducta, en cuanto a su importe, sin que quepa condenarle a una cantidad in abstracto, sin determinar o de un importe claramente desproporcionado.

    Ahora bien, ni la sentencia recurrida ni la de primera instancia aplican el tenor del precepto que incluye la previsión "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia", que fue introducida por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, y, por tanto, sendas partes recurrentes pretenden acreditar el interés casacional en una norma que la sentencia recurrida no analiza.

    Y, por ello, la sentencia recurrida no contraviene la doctrina de la sala, en cuanto la STS 772/2014, de 12 de enero de 2015 , expresamente declaró que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede condenar en costas a sendos recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Jenaro y la representación procesal de don Plácido , contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1006/2015 , dimanante del incidente concursal n.º 1411/2013, de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 87/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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