SAP Salamanca 326/2015, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Octubre 2015
Número de resolución326/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00326/2015

SENTENCIA NÚMERO 326/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En la ciudad de Salamanca a treinta de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 415/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 291/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Vicenta representada por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y como demandada-apelada CATALUNYA BANC, S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Maria Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle, habiendo versado sobre acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Mª de los Angeles Vazquez Lucena en nombre y representación de Vicenta, contra CATALUNYA BANC, S.A. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y en el suplico de su demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, estimando en su integridad la presente oposición a dicho recurso y ratificando la sentencia de instancia. Y todo ello, con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de octubre de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Vicenta se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31-3-2015 dictada en Procedimiento ordinario Nº 415/2014 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca . Se invoca error en la valoración de la prueba y Falta de Legitimación activa. Se dice que, el FROP tomó la decisión de canjear las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Banc y que dicho canje por acciones era forzoso por lo que dista mucho de una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado, que dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia clave de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr de ineficacia del contrato de origen y sus derechos como queda constancia expresa en el documento nº 17 de la demanda (ver alegación 1ª, al folio 198 y 199). Se cita jurisprudencia menor (ver folios 199 y ss) y en el caso concreto se denuncia que : no se entregó, ni explicó la pertinente información precontractual; tampoco la preceptiva información contractual; el folleto que se aporta de contrario no está firmado por la actora y fue impugnado en el Audiencia Previa sin desplegar prueba de parte demandada; no se realizó el preceptivo test de conveniencia; tampoco el test de idoneidad, -pues mantiene la demanda que hubo una recomendación personalizada y su asesoramiento por parte de la demandada y ésta, se dice, no lo ha impugnado ni ha desplegado prueba en contra; siendo aplicable el criterio establecido por el pleno del TS en su sentencia de 20-I-2014 que cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30-5-2013, (ver escrito impugnatorio, folio 257 in fine y ss)- y de la testifical practicada -Sra. Beatriz, empleada de la Caja- en el acto del juicio resulta que reconoce que vendió a la actora -unidas por vínculos familiares: sobrina con relación de amistad- un producto prudente y sin riesgos, que no le dijo que existía la posibilidad de pérdida de la totalidad del capital invertido, le dijo que era garantizado que funcionaba como un depósito y le recomendó la venta de las acciones y que fuera al Juzgado y en ese sentido redactaron el documento nº 17 de la demanda, (ver escrito impugnatorio, al folio 259 in fine y ss). Se solicita se impongan las costas a la demandada si se estima el recurso, por no existir dudas ni de hecho ni de derecho, se menciona la sentencia del TS de 18-4-2013 y jurisprudencia menor, (ver escrito impugnatorio, folio 260). Se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito (ver suplico, al folio 260 bis).

Mediante escrito de 1-6-2015, presentado por la Procuradora Sra. Garrido Martín en representación de "Catalunya Banc S.A.", formuló oposición al recurso. Alegó que no existe error en la valoración de la prueba en relación a la legitimación activa y ello porque, se dice mediante resolución de la comisión rectora del FROP de 7-7-2013 se impuso a Catalunya Banc la recompra obligatoria de las participaciones preferentes o deuda subordinada para inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por la misma y a través del Fondo de Garantía de Depósitos, se ofreció a la actora la posibilidad de acudir de manera voluntaria a la oferta de adquisición de acciones aceptando la actora en fecha 9-7-2013, de modo que la actora suscribió una orden de adquisición de deudas subordinadas en septiembre de 2011, y en julio de 2013 aceptó voluntariamente la oferta realizada por el F.G.D; de modo que existen dos negocios:

  1. Canje obligatorio de los instrumentos híbridos por Catalunya Banc S.A.

  2. Oferta formulada por el F.G.S de adquisición de acciones a la actora. Se afirma que la actora conocía las condiciones de la oferta y de la redacción del documento nº 17 de la demanda se desprende que actuaba asesorada por letrado (ver alegación 1ª, al folio 273 y ss).

Previamente al examen del fondo de la cuestión suscitada, se examina la excepción de Falta de legitimación "ad causam" y se reproduce el criterio de la Ilma. A. P. de Salamanca, en sentencia de 22-12-2014 y 5-2-2015 entre otras (ver alegación II y III, al folio 275 y ss).

Entrando ya en el fondo, la parte apelada niega que exista nulidad de pleno derecho por inexistencia de consentimiento, ni acción de anulabilidad por error en el consentimiento ni tampoco la ejercitada con carácter subsidiario ; acción de resolución por un pretendido incumplimiento de los deberes legalmente exigibles a la demandada ahora apelad (ver alegación II, al folio 288 y ss). Se afirma que la actora no ha probado ni minimamente la existencia de error y que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos formales en vigor por lo que no existió vulneración de la L.M.V, que se le entregó toda la documentación, por lo QUE NO EXISTE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO y que no hubo asesoramiento al no existir recomendación personal alguna, ni tampoco adquirió dichos productos basada en la relación de confianza con los empleados y se invoca el deber de diligencia que es exigible al inversor. Se añade que la aceptación de las liquidaciones que su contrato le acarreaba y vendiera las acciones canjeadas al F.G.D. supone la confirmación tácita de la inversión (ver folios 290 y ss).

En cuanto a las costas, se invoca la existencia de dudas de derecho (como evidencian las cinco acciones que ejercita la parte actora ahora apelante) los distintos criterios seguidos por las Audiencias Provinciales y la no concurrencia de mala fe y temeridad que de contrario se alude (ver Alegación III, al folio 292). Se solicita se dicte sentencia de conformidad al suplico (ver suplico, al folio 293).

SEGUNDO

Planteada en estos términos la alzada; la sentencia recurrida de fecha 31-3-2015, (remitida a la sala en fecha 19-6-2015) su Fundamento de Derecho II, reza del tenor literal siguiente: Previamente al examen del fondo se ha de examinar la excepción de Falta de legitimación "ad causam" planteada por la demandada por carecer de acción para instar la declaración de nulidad del contrato, toda vez que los actores han vendido de forma libre y voluntaria al F.G.D. las acciones que en sustitución de tales obligaciones subordinadas le fueron adjudicadas en el canje obligatorio.

La sentencia de instancia recoge el criterio sentado por la Ilma. A.P. de esta ciudad en sentencias de 22-13-2014 y 5-2-2015 y de acuerdo con esa doctrina se estima la Excepción de Falta de legitimación activa de la parte actora para instar la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones preferentes, de modo que desestima la demanda sin imposición de costas (ver F.D. II, IV y Fallo, al folio 193 y 194).

Pues bien, la concurrencia o no de la legitimación es algo que se debe examinar en...

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