SAP Málaga 403/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:1834
Número de Recurso1272/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 403/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1272/2012

AUTOS Nº 106/2010

En la Ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 106/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso María Antonieta que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. EVA BUENO DIAZ. Es parte recurrida Leon que está representado por el Procurador

D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA que en la instancia ha litigado como parte demandada, es parte recurrida SANATORIO DR. GÁLVEZ, S.A. y MAPFRE CAJA SALUD que estan representados por el Procurador DON RAFAEL ROSA CAÑADAS y que en la instancia han litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día cuatro de mayo de 2015, cuya parte

dispositiva es como sigue: "1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Antonieta frente D. Leon, la entidad mercantil Sanatorio Dr. Gálvez, S.A. (Clínica María Auxiliadora) y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

  1. - Se condena a la doña Camila al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día cuatro de junio de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, María Antonieta, una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, en reclamación de la cantidad de 18.193,15 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante derivados del proceso de intubación para la anestesia previa a la intervención quirúrgica de colecistectomia lamparoscopia a que fue sometida el día 29 de abril de 2008 en el Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Clínica Maria Auxiliadora, consistentes aquellos en la pérdida de cuatro incisivos y el consiguiente perjuicio estético. La demanda se dirige contra don Leon, médico anestesista, contra la entidad mercantil SANATORIO DR. GÁLVEZ, S.A., propietaria del centro hospitalario en el que se practicó el acto médico causante de los daños, y contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., vinculada con la actora con una póliza de asistencia sanitaria. Solicitándose la condena solidaria de los demandados.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, sin expresa imposición de costas, al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho. La ratio decidendi de la resolución judicial, a los efectos que interesan para la decisión del recurso, radica en las siguientes consideraciones:

.../... La tercera cuestión controvertida que se ha de examinar es si la pérdida de los tan mencionados incisivos se debió a una actuación culposa o mala praxis del anestesista D. Leon al realizar la intubación traqueal.

Ninguna prueba se practicado en los autos por la parte actora, y que es a quien corresponde la carga de la prueba al respecto de conformidad con la jurisprudencia citada, de que la perdida de los incisivos se debiera a una actuación culposa o mala praxis del anestesista demandado, pues en el informe emitido a instancias de la actora por D. Santos no solo no se hace referencia alguna al respecto, sino que, por el contrario, se considera que se trata de una complicación poco común y no esperable, asociada a este tipo de técnica anestésica (folio 21 de los autos), en el informe pericial emitido por D. Valentín se afirma expresamente que no ha habido mala praxis (folio 219 de los autos) e incluso el odontólogo D. Juan Enrique, que si bien no actúa como perito si puede considerarse por su profesión como un testigo cualificado, declaro que el hecho de producirse un traumatismo en la operación y caerse un diente no indica que se este hablando de mala praxis.

Por otra parte, y como se ha hecho referencia anteriormente, entre los riesgos que se recogen en el consentimiento informado para la anestesia general se hace constar de forma expresa que "En cuanto a la intubación traqueal, a veces, cuando son difíciles, se puede lesionar daños y dientes" (folio 72 de los autos), lo que excluye, tanto imputar el daño al anestesista demandado por haberse omitido la información previa al consentimiento, como deducir la falta de diligencia del mismo por la producción de un daño en relación de causalidad con su actividad (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la expresada resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, que es resuelto a continuación.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de error tanto en la valoración de la prueba como, especialmente, en la valoración jurídica de los hechos enjuiciados. Ello referido a la cuestión controvertida en esta alzada: la concurrencia del requisito de la culpa o negligencia en la actuación del demandado don Leon . Manteniendo la parte apelante que, contrariamente a lo concluido en la sentencia apelada, los daños y perjuicios causados a la actora se debieron a una actuación culposa o mala praxis del anestesista don Leon al realizar la intubación traqueal para la anestesia previa a la intervención quirúrgica.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Con carácter previo, se considera adecuado expresar los criterios establecidos por la jurisprudencia

    más reciente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la materia, plasmados en la STS de 20 noviembre 2009 :

    1. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC EDL 1889/1 se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ).

    2. El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico -sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 ). En estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007 ; 10 de junio y 23 de octubre 2008 ).

    Como señala la STS de 22 de septiembre de 2010, el daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella se citan). Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la practica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, explicación que excluye la aplicabilidad de las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( SSTS 19 de octubre 2007 y 30 de junio 2009 ).

    Al margen de los expresados criterios, existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que ponen de manifiesto las peculiaridades de la responsabilidad civil médica, en lo que resultan de aplicación al caso que nos ocupa. Así:

    En el campo de la responsabilidad, la actuación de los médicos debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, definida por la doctrina científica como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del...

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