SAP Madrid 347/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:14361
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0076132

Recurso de Apelación 259/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 591/2013

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: EURO XATIVA IMPORT-EXPORT SL

PROCURADOR Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

SENTENCIA Nº 347 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 591/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de BANKINTER SA, apelante -demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y asistido por los Letrados D. David Álvarez Gómez y D. Bernardo J. Pollicino, contra EURO XATIVA IMPORT-EXPORT SL, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ y asistido por los Letrados D. Juan Andrés Bartolomé Hernández y D. Miguel Butler Coca; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia nº 191 de fecha 06/11/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por EURO XATIVA IMPORT EXPORT SL. contra BANKINTER SA debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera celebrado entre las partes litigantes por vicio en el consentimiento, condenando a la restitución de las contraprestaciones debiendo reintegrarse por la parte demandada a la actora la suma final de 98.416,38 euros, (tras descontarse las liquidaciones positivas a favor de la parte actora) cancelándose la última liquidación por importe de 12.912,25 euros a la que la actora no ha hecho pago, en virtud de la declaración de nulidad de la presente relación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de las liquidaciones hasta la fecha en que se pago tuviera lugar, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bankinter, S.A. reitera la caducidad de la acción de nulidad interpuesta de adverso por entender que el plazo para su ejercicio debe computarse desde la consumación del contrato. Aquí sería en las primeras liquidaciones, cargándose en la cuenta del cliente el 5 de Septiembre de 2007 por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años (ex art. 1301 C.C .).

La sentencia recurrida considera que la consumación se produce cuando la parte es consciente del error invalidante del consentimiento, conclusión que no es sino coincidente con la doctrina de la S.T.S. de 12 de Enero de 2015 que zanja definitivamente esta cuestión respecto a la contratación de productos bancarios, señalando que no se puede privar de acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable por desconocer los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, circunstancia por la cual establece que:

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Criterio cuya aplicación en el presente caso determina el inicio del plazo del cómputo en el reiterado cargo de liquidaciones negativas. En este sentido hay un amplio período que abarca desde el 5 de Marzo de 2009 a 6 de Diciembre de 2010 sin que automáticamente deba tomarse como referencia única el primer cargo negativo. Si tenemos en cuenta que las liquidaciones positivas cubrieron un período de dieciocho meses siquiera habría que aplicar otro similar para las negativas, o sea, hasta Septiembre de 2010 y ello con carácter simplemente orientativo. Es evidente que desde Septiembre de 2010 y menos aún desde el 6 de Diciembre de 2010 que sería la última liquidación negativa no transcurrió el plazo de caducidad de cuatro años al presentarse la demanda el 6 de Mayo de 2013.

SEGUNDO

Bankinter plantea como motivo de su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba: inexistencia de vicio en el consentimiento en la demandante porque el contrato es de fácil comprensión siendo un instrumento de cobertura vinculado a una financiación bancaria. Como exponíamos en Sentencia de 16 de Junio de 2015 de esta misma Sección 25 ª citando las SS.T.S. de 21 de Noviembre de 2012, 29 de Octubre de 2013, o 20 de Enero de 2014, la doctrina jurisprudencial sobre el error vicio puede sintetizarse, como se desprende de las Sentencias precedentemente reseñadas, conforme a los siguientes postulados: I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  1. El artículo 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261.2 del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  2. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  3. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

  4. El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

  5. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente...

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