SAP Jaén 304/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:771
Número de Recurso346/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 304

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a uno de Julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia, Separación Contenciosa, seguidos en primera instancia con el nº 87 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 346 del año 2.015, a instancia de Dª Fermina, representada en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendida por el Letrado D. Cristóbal Molina Toharias; contra D. Casiano, declarado en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 9 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, y en consecuencia DECLARO LA SEPARACIÓN JUDICIAL del matrimonio contraído por D. Casiano y Dª. Fermina el día 28 de enero de 1968 en Elche, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración, y NO PROCEDE ACORDAR la medida de pensión compensatoria solicitada.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Fermina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda, se acuerda la separación judicial de los litigantes, rechazando la petición de la actora de que le sea fijada una pensión compensatoria por importe de 100 euros mensuales, tras razonar el Juzgador que no se ha justificado conforme exige el art. 97 Cc, se haya producido a raíz de la separación el preceptivo desequilibrio económico con relación a la situación inmediatamente anterior habida en el matrimonio, se alza la representación procesal de aquella argumentando que ante la incomparecencia del demandado a juicio que permaneció en situación procesal de rebeldía, debió el Juzgador hacer uso de la facultad que le confiere el art. 304 LEC y tenerlo por confeso respecto de los hechos contenidos en el escrito de demanda y por acreditada pues la situación de desequilibrio económico aducida en ella.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, hemos de partir de una jurisprudencia reiterada -por todas, STS 5 diciembre 2002 - que establece que la apreciación de la "ficta confessio" por incomparecencia de la parte a confesar ( art. 593, actual art. 304 LEC ), aparte de requerir la concurrencia de los requisitos del art. 583 (no comparecer a la segunda citación -ahora basta no hacerlo a la primera-, ausencia de justa causa, y haber sido apercibido de tenerle por confeso si no se presentare), constituye una facultad del tribunal sentenciador, que escapa a la función revisora de la casación.

Además y como declarábamos en sentencia de 9-1-13...

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