SAP Jaén 79/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:172
Número de Recurso781/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 79

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1155 del año 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 781 del año 2015, a instancia de BANKINTER FINANCE E.F.C., S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procurador Dª María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. José Luis Bollain Covarrubias; contra D. Eloy, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes Adoración López Cledou y defendido por el Letrado D. Eloy .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 8 de Mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Sra. Marín Hortelano Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. asistida del Letrado Sr. Bollaín Covarrubias seguidos contra D. Eloy representado por la Procuradora Sra. López Cledou, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.494,54€, junto con los intereses resultantes de la aplicación del art. 1108 CC, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Eloy, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Bankinter Finance E.F.C., S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El artículo 188.6 LECi determina como causa de suspensión por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de nuestro ordenamiento y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación espiritualista de los presupuestos procesales más allá de la letra de las normas, trascendiendo su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino la perversión de la forma ( STC 18/1/93 ).

Ahora bien, esta interpretación favorable al derecho de defensa y a la suspensión de vistas permitiéndose incluso su acreditación a posteriori de la causa que la motiva (siempre que se acredite suficientemente), tiene unos claros límite en el respeto a la ley, e igualmente, como indica la mencionada sentencia el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias. La indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental.

Esta pretendida disociación entre parte y letrado que pretende el apelante no es de recibo. Como jurista el letrado estaba advertido de su obligación de instar la suspensión del juicio a los tres días de habérsele notificado la fecha del mismo y no puede pretender ampararse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR