STSJ Navarra 181/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2015:365
Número de Recurso419/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000181/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a doce de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº419/2013 interpuesto contra la Orden Foral 81/2013 de 5 de Julio de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra en el procedimiento 1/2012 que desestima la solicitud del recurrente en materia de responsabilidad patrimonial sobre denegación de solicitud de farmacia, en los que han sido partes como demandante Dña. Inés representado por el Procurador Sr. Carlos Hermida Santos y defendido por el Abogado D. Jaime Suarez Gargallo, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y como codemandado la entidad SEGUROS ZURICH representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sra. Olga Triguero Arrojo y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 2-6-2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 81/2013 de 5 de Julio de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra en el procedimiento 1/2012 que desestima la solicitud del recurrente en materia de responsabilidad patrimonial sobre denegación de solicitud de farmacia luego anulada por los Tribunales.

SEGUNDO

Sobre los hechos relevantes para este proceso.

Son relevantes para la resolución de este proceso como antecedentes del mismo los que siguen:

  1. - En fecha 19 de Agosto de 2008 se dictó por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra Orden Foral que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución 276/08, de 12 de febrero, del Director General de Salud, por la que se le denegó la apertura de una oficina de farmacia en Pamplona (Pza. Obispo Irurita 6, trasera).

  2. - La hoy demandante interpuso recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 587/2008 ante esta misma Sala y que dio lugar a la STJNavarra de fecha 16-12-2009 cuyo fallo es el siguiente:

    " Que estimando la demanda debemos declarar y declaramos nula, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida la Orden Foral 98/2008 de 19 de Agosto dictada por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, y en su lugar declaramos el derecho de Dña. Inés, para abrir una oficina de Farmacia en el lugar por ella solicitado. Sin costas.".

  3. - La demandante plantea en este proceso que ahora nos ocupa acción de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización (531.354#53#) por los daños y perjuicios que dice " sufridos como consecuencia de la ilegal denegación de la autorización para abrir su farmacia en la Plaza Obispo Irurita nº6 trasera de Pamplona ".

  4. - El acto administrativo aquí impugnado deniega la indemnización solicitada por no concurrir el carácter antijurídico de la lesión alegada por la demandante.

TERCERO

De la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada.

La pretensión indemnizatoria, y por ende la demanda, debe ser desestimada por ser jurídicamente improcedente por las razones de fondo que exponemos a continuación.

La responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de actos o disposiciones administrativas exige, a su vez, establecer y concretar la doctrina que al respecto va a ser aplicada.

La doctrina en esta materia se ha ido aquilatando y decantando evolutivamente en unas bases y principios que esta Sala enuncia y aplica en los siguientes rectos términos:

  1. - Establece el artículo 142.4 LRJyPAC": "4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5." .

  2. - El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139. Por ello no cabe interpretarlo con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990 en referencia al artículo 40 LRJAE, hoy 142.5, que examinamos sólo dice que 'lo presupone', es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente ( STS 16-9-1999, 5-2-1996, 29-10-1998, 9-3-1999, 11-3-1999, 13-1-2000, 12-7-2001 .....).

  3. -El Tribunal Supremo ya estableció en su STS 20-2-1989,en línea de principio,que la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente se rechaza la tesis de lo que se ha denominado "margen de tolerancia", en cuanto pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes...

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