STSJ Navarra 191/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:390
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000191/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000046/2016, promovido contra Orden Foral 139/2015 del Consejero de Presidencia Justicia e Interior que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos daños por retraso en adjudicación de plaza en su localidad de residencia, siendo en ello partes: como recurrente,D. Hermenegildo, representado y dirigido por el Letrado

D. Francisco Javier torres zalba; como demandada,LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandada, MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y defendida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al Gobierno de Navarra a abonar al demandante la cantidad de 37.446,37 €, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa y las costas del juicio.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

El Letrado de Mapfre también presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda planteada de adverso, con expresa condena en costas.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 26-4-2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Mª JESÚS AZCONA LABIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 139/2015, de 14 de julio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra por la que se desestima las reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Hermenegildo por los daños por los daños causados por el retraso en la adjudicación de una plaza de Policía Foral en su localidad de residencia.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Concurren todos los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la demora en la adjudicación de destino definitivo al demandante en Estella:

-- El concurso de traslados del año 2009 fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de 29-06-2011 porque la resolución que lo había aprobado modificaba la plantilla orgánica, incumpliendo las previsiones establecidas al efecto en la Ley Foral 8/2007, de Policías de Navarra y el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Policía Foral.

- El concurso de traslados convocado por resolución 1723/2011, de 11 de abril, del Director General de Interior, se realizó íntegramente, el demandante obtuvo plaza en Pamplona y se paralizó cuando sólo faltaba la publicación de la resolución del concurso. Esta paralización le ocasionó un perjuicio cierto, no una mera expectativa, por seguir destinado en Elizondo, concretado en los desplazamientos y tiempo invertido en los mismos.

- El daño es antijurídico porque dimana del ejercicio de potestades regladas, no discrecionales. La Administración incumplió el art. 25 de la Ley Foral 8/2007, de Policías de Navarra al modificar de forma ilegal la plantilla orgánica, que motivó la anulación judicial del concurso de 2009 ( y, en ejecución de sentencia, el concurso de 2011) e incumplió el art. 10.2 del Decreto Foral 57/2002, de 25 de marzo, que aprueba el Reglamento de puestos de trabajo del Cuerpo de Policía Foral de Navarra, que obligaba al Gobierno a efectuar un concurso de traslados antes de la finalización del ingreso de la XX promoción.

- El recurrente no tiene el deber jurídico de soportar el incumplimiento por parte de la Administración de lo dispuesto en la Ley ni en el Decreto Foral citados, máxime cuando el incumplimiento se enlaza con el incumplimiento legal que determinó la anulación judicial del concurso de 2009 y, en su ejecución, del concurso de 2011.

Además, la gestión posterior de la ejecución de la sentencia no puede ser calificada de razonable. Tardó más de 6 meses en anular el concurso de traslado de 2011, no publicó un nuevo concurso de traslados hasta 18 meses después y no adjudicó destino definitivo al recurrente hasta 21 meses después. El recurrente estuvo destinado todo este tiempo en Elizondo cuando el destino al que tenía derecho era Pamplona.

- Como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación a la provisión de plazas de Policía Foral, se ha causado al demandante daños por los desplazamientos indebidamente efectuados a la localidad de Tafalla, las diferencias retributivas respecto a la plaza que le hubiera correspondido en el concurso de 2011 en Estella y los daños morales por el sufrimiento o zozobra padecidos durante todo el tiempo que tardó en acceder a una plaza en su localidad de residencia, la incertidumbre y el riesgo de la carretera.

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en resumen, que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Foral:

- El Ordenamiento Jurídico no reconoce al demandante ningún derecho a acceder a una plaza determinada en su localidad de residencia y en mejores condiciones económicas que la que le fue asignada en un principio, sino que ello no es más que una expectativa. Es doctrina reiterada de la Sala que no existe un derecho subjetivo a la adjudicación efectiva de una plaza mientras esté pendiente la convocatoria o la resolución del correspondiente

concurso, siendo una simple eventualidad. Como lo es también que tal eventual adjudicación efectiva de una plaza no da derecho a indemnización por la demora sufrida en acceder a la misma.

- El concurso de traslados en el que participó y posteriormente fue dejado sin efecto como consecuencia de la ejecución de la sentencia de 29 de julio de 2011, no se había realizado íntegramente; todavía quedaban trámites por realizar: publicación de la propuesta de adjudicación provisional de las plazas, trámite de alegaciones, resolución de las alegaciones presentadas, elevación de propuesta del Tribunal calificador del concurso al Organo convocante, resolución del Organo convocante, publicación de la misma en el BON, y toma de posesión por los concursantes de las plazas adjudicadas; por lo que no puede darse como un hecho cierto e induscutido que el demandante obtuvo en el concurso de 2011 una de las plazas solicitadas. La plaza que finalmente obtuvo el demandante por el concurso de traslado posteriormente convocado no fue la que ahora indica en su demanda que le hubiera correspondido.

Incluso, si los resultados del concurso de 2011 hubieran sido publicados definitivamente con anterioridad a la sentencia citada, dicho concurso hubiera incurrido igualmente en ineficacia sobrevenida; y al no haberse tomado posesión del destino resultante (circunstancia que en ningún caso ocurrió), la publicación de tales resultados nada hubiera variado.

- La actuación de la Administración en ejecución de sentencia es razonable, habiendo realizado sucesivas actuaciones de forma diligente hasta la resolución del concurso en que obtuvo plaza el demandante en Pamplona, más aún teniendo en cuenta que, como dice la sentencia antes citada, nos encontramos ante convocatorias que cuando se producen son sistemáticamente impugnadas, impidiendo a la Administración desarrollar su cometido de forma normal.

- Además, existe un deber legal de soportar el hipotético daño causado derivado de residir en una localidad diferente a aquella en la que se encuentra el destino del recurrente. según el art. 52 de la citada Ley Foral 8/2007, de las Policías de Navarra, en su redacción vigente al tiempo de acceder el demandante al Cuerpo de la Policía Foral de Navarra y la base 9 de la convocatoria para ingreso en el Cuerpo de la Policía Foral de Navarra en la que participó el demandante, correspondiente a la XIX promoción. Si bien, el demandante tenía derecho a alterar el lugar de su domicilio, fijándolo en lugar diferente a su destino, en ningún caso pueden imputarse a la Administración las consecuencias económicas de tal decisión

El recurrente actúa contra sus propios actos porque fue él quien decidió residir en otro lugar cuando tenía su destino en otra localidad y por otra parte, no recurrió en su momento ni la asignación de plazas a los integrantes de la XX promoción ni la anulación de la convocatoria de 2011 en la que alega que hubiera obtenido destino sito en la localidad más cercana a Pamplona.

Subsidiariamente, no procede la indemnización...

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