SJCA nº 3 27/2022, 27 de Enero de 2022, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:139
Número de Recurso167/2021

S E N T E N C I A Nº 000027/2022

En Pamplona/Iruña, a 27 de enero del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000167/2021, promovido por Dña. Florinda representada y defendida por el letrado D. AITOR OTAZU VEGA, contra SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y contra SEGURCAIXA SA representada por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN y defendida por la Letrada Dª ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del Letrado Don Aitor Otazu Vega en nombre y representación de Doña Florinda se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 72/2017, de 4 de marzo. Del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación a los daños y perjuicio derivados del dictado por aquella de la Resolución nº 2859/2018, de 13 de noviembre, por la que se deniega la subvención solicitada por la empresa CLECE, S.A. por la contratación de personas con discapacidad, posteriormente anulada parcialmente por Orden Foral 67E/2020, de 7 de mayo, de la Consejera de Derechos Sociales. Y solicitando:

  1. - Declarar contrario a Derecho y anular el acto impugnado.

  2. - Condenar a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 16.202,64 euros, más los intereses legales que resulten procedentes, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del dictado de la Resolución nº 2856/2018, de 13 de noviembre, dictada por la Directora Gerente de ese Servicios; posteriormente anulada por ORDEN FORAL 67E/2020, de 7 de mayo, de la Consejera de Derechos Sociales, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra dicha Resolución.

  3. - Con condena en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda se dio traslado a la parte demandada, y recabado el expediente administrativo y el 20.01.2022 se celebró el acto del Juicio. La parte recurrente se ratif‌icó en la demanda, la demandada y aseguradora se opusieron y tras la prueba y los trámites legales quedaron los autos vistos para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución nº 72/2017, de 4 de marzo. Del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación a los daños y perjuicio derivados del dictado por aquella de la Resolución nº 2859/2018, de 13 de noviembre, por la que se deniega la subvención solicitada por la empresa CLECE,

S.A. por la contratación de personas con discapacidad, posteriormente anulada parcialmente por Orden Foral 67E/2020, de 7 de mayo, de la Consejera de Derechos Sociales.

La parte recurrente parte de que tiene una minusvalía del 42%. Minusvalía reconocida por Resolución nº 472/2005, de 15 de febrero. Y teniendo la recurrente la recurrente de dif‌icultades para la utilización de transportes colectivos y expedición de la tarjeta azul. El 16 de octubre la empresa CLECE, S.A. presentó solicitud de subvención para la contratación con carácter indef‌inido de la recurrente. Y solicitándose informe preceptivo de acuerdo a lo exigido en el apartado 2º de la Base Tercera de la Resolución nº 795/2013, se emitió informe negativo y denegatorio de la subvención. Y así se Resolvió por Resolución nº 2856/2018. Notif‌icada dicha Resolución a la empresa CLECE, S.A., se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Orden Foral 14/2019. Y la empresa a causa de dicha Resolución comunicó a la recurrente el 22.02.2019 la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. La recurrente presentó recurso de alzada contra la Resolución 2856/2018. Y dictándose la Orden Foral 67E/2020, de 7 de mayo, estimó parcialmente el mismo y se dispuso proceder a estimar parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de reconocer la aptitud de la ahora recurrente para el desempeño del trabajo para el que fue contratada por la empresa CLECE, S.A. y ordenar la retroacción de actuaciones al momento previo a la solicitud de la subvención para favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo. Por dichos hechos la parte recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio generados como consecuencia del dictado de la Resolución 2856/2018, de 13 de noviembre. Y por Resolución 72/2021, de 4 de marzo por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial. La parte recurrente cuantif‌ica, con informe pericial aportado, los daños causados por la Resolución que inicialmente denegó la subvención y que causó el despido de la recurrente en la cantidad reclamada y que ascienda a los 16.202,64 euros reclamados.

La Administración demandada y aseguradora se oponen en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución española determina que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que def‌inen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello "a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta", aclarando igualmente que no cabe olvidar que "en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" (entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el f‌in de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

Sobre la responsabilidad patrimonial de la administración, derivada de anulación de actos administrativos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 186/2017, de 26 de abril ha señalado:

"La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la reclamación del demandante.

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJPAC, dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de...

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