STSJ Comunidad de Madrid 803/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:11968
Número de Recurso625/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución803/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.44.4-2010/0064572

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 625/15

Sentencia número: 803/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 625/15 formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID de fecha 6 de abril de 2.015, por el que se acogió el recurso de revisión formulado por el ejecutante contra el decreto de la Secretaria Judicial de 13 de febrero anterior, dictados ambos en ejecución de sentencia firme dictada en el procedimiento núm. 1.571/10 (ejecución núm. 98/14), seguido a instancia de DON Ángel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto fechado el 6 de abril de 2.015 .

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- La parte actora ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 13-02-2015 que admitido a trámite ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito presentado l 10-03-2015".

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Ángel contra el Decreto de fecha 13-02- 2015 que se revisa dejándolo sin efecto y en su virtud procédase por la Sra. Secretaria del Juzgado a practicar la liquidación de intereses de demora por las cantidades adeudadas por el periodo de 04-08-2009 a 21-03-2011 y que no han sido liquidadas en el plazo legal."

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de julio 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2015, señalándose el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra el auto del Juzgado de instancia de 6 de abril de 2.015, por el que se estimó "el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Ángel contra el Decreto de fecha 13-02-2015 que se revisa dejándolo sin efecto y en su virtud procédase por la Sra. Secretaria del Juzgado a practicar la liquidación de intereses de demora por las cantidades adeudadas por el periodo 04-08-2009 a 21-03-2011 y que no han sido liquidadas en el plazo legal".

SEGUNDO

Al efecto, la parte recurrente articula un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 237 y 238 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto aquél relativo a los intereses de la mora procesal, y que en su integridad dispone: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas" .

TERCERO

Su línea argumental puede resumirse, básicamente, en estas palabras: "(...) El auto de 6 de abril de 2015 que se recurre acordando practicar la liquidación de intereses de demora por el abono de las cantidades correspondientes entre el 4-08-2009 a 21-03-2011, por no haber sido liquidadas en plazo legal, tiene su base y fundamento en el Auto dictado el 23-10-2014, en el que por primer vez se establece la obligación de abono de tales cantidades, puesto que dicha obligación no se recoge ni en la sentencia de instancia, ni en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En consecuencia, habiéndose procedido al pago efectivo en fecha 19-11-2014, resulta evidente la improcedencia de práctica de liquidación de intereses a tenor de lo dispuesto en el art. 576.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia que condenen al pago de cantidades líquidas, lo que aquí no sucede hasta el 23-10-2014, no habiéndose rebasado el plazo legal para su abono que se produce el 19-11-2014 " (el subrayado es suyo).

CUARTO

La sencillez que parece denotar el planteamiento expuesto nada tiene que ver con la complejidad real de la cuestión singular debatida, siendo preciso conocer, aunque pueda resultar prolijo y hasta monótono, cuanto ha ocurrido desde que el 10 de diciembre de 2.010 el actor promoviera la demanda rectora de autos, habida cuenta que buena parte de las manifestaciones contenidas en el motivo, al igual que en el escrito de contrarrecurso, no se compadecen exactamente con lo acontecido, en lo que, como la propia Seguridad Social recalca en los múltiples escritos presentados tras ser instada la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en autos, no puede calificarse sino como un supuesto "anómalo". La Sala tratará de darle respuesta adecuada y evitar, además, nuevos recursos en caso de mantener el pronunciamiento principal del auto impugnado acerca de la procedencia de liquidar intereses moratorios procesales, mas para ello es obligado empezar por el principio.

QUINTO

Los antecedentes a que nos referimos pueden resumirse así: la demanda que rigió estas actuaciones, formulada el 10 de diciembre de 2.010 y dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Madrid, impugnaba la resolución de la Entidad Gestora que data en 5 de agosto de 2.009 -en realidad, es del día 4 de ese mes-, por la que se reconoció al demandante en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía municipal por enfermedad común, con derecho a una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 2.404,07 euros al mes, catorce veces al año, y efectos de 3 de agosto de 2.009, postulándose que se dictara "sentencia en la que se deje sin efectos la resolución impugnada declarando al actor afecto de invalidez permanente derivada de accidente laboral y en el grado de absoluta para toda profesión y con las consecuencias inherentes conforme a Derecho de dicha declaración " (folios 3 a 5, 7 y 8 de autos).

SEXTO

Por consiguiente, la afirmación de la recurrente según la cual dicha resolución de la Entidad Gestora fue consentida por el demandante no se cohonesta con la realidad. Lo que ocurre es que, siguiendo con el capítulo de antecedentes, puesto que la celebración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR