STSJ Canarias 62/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2015:2456
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de abril de 2015

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo nº 184/10 en el que interviene como demandante Dña Custodia representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandado Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y codemandado Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana representado por su Letrado, sobre expropiación forzosa, siendo la cuantía 1.132.924,50 euros.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 25 de febrero de 2010 que fija el Justiprecio de los terrenos ubicados en Lomo Don Cristóbal, El Doctoral T. M. de Santa Lucía de Tirajana ocupados por el nudo de acceso al referido municipio desde la autopista GG-1 a la avenida de la Circunvalación de la red arterial de vecindario, en la cantidad de 266.897,60 # incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule el Acuerdo del Jurado provincial que fija el justiprecio en la cantidad de 266.897,60 # incluido el 5% de premio de afección, el valor de los terrenos de 11.245 m2 ubicados en El doctoral término municipal de San Bartolomé de Tirajana y ocupados por el nudo de acceso directo al referido municipio desde autopista de Gran Canaria -1 a la Avenida de la Circunvalación incluido el proyecto de la red arterial de Vecindario y aceptando el valor de la propuesta hecha en la Hoja de Aprecio y que asciende a 1.399.822,09 # incluido el 5% de afección más los intereses correspondientes y con expreso reconocimiento al derecho que le corresponda al eventual diferencial de justiprecio que derive de su cálculo utilizando como fecha de referencia el 29 de septiembre de 2008, como fecha en la que se debió entender iniciado el expediente de fijación de justiprecio con la formulación de la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento de Santa Lucía, en cumplimiento de la sentencia firme dictada por el TSJC de fecha 9 de noviembre de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 259/2004, lo que determinará en fase de ejecución de sentencia. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 se accedió por la Sala a la ampliación del presente recurso al posterior acuerdo del Jurado Provincial de 14 de diciembre de 2010 mediante el que estimándose el escrito de corrección de error material de transcripción formulado por el representante municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se corrige el error material de transcripción de la valoración municipal y se fija el justiprecio en la cantidad de 266.824,10# incluido el 5% de afección.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido la codemandada.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que se declaró concluso para sentencia.

Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso el Acuerdo del Jurado de 25 de febrero de 2010 que fija el justiprecio de los terrenos ubicados en Lomo Don Cristóbal, El Doctoral T.M. de Santa Lucía de Tirajana ocupados por el nudo de acceso al referido Municipio desde la autopista GC- 1 a la Avenida de la Circunvalación de la red arterial de Vecindario, en la cantidad de 266.897,60 # incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Manifiesta el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que dado el Acta de ofrecimiento de pago del justiprecio y lo dispuesto en la cláusula suspensiva de la propia Escritura de división de finca y disolución de la comunidad, la finca registral afectada actualmente se encuentra en pro indiviso. Por tanto el pago del justiprecio se hará en proporción a la participaciones indivisas que cada copropietario registral ostenta en la cosa común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que el recurrente no ha acreditado que ostente la titularidad exclusiva.

TERCERO

Esta Sala ya ha dicho en otras sentencias ( por todas sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 ): No contiene regla alguna sobre la forma en que se haya de adoptar ese acuerdo por lo que han de aplicarse las reglas generales sobre la comunidad de bienes contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 398 responde el principio de la adopción de acuerdos según el criterio de la mayoría, en función de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, cuando se trate de proveer a la administración y mejor disfrute de la cosa común, y al de la unanimidad cuando se refiera a actos de disposición o de extraordinaria administración. Estos criterios básicos han de modularse en atención a la naturaleza y finalidades que persigue el funcionamiento de la Junta de Compensación. Así la incorporación a la Junta, aunque es una decisión de suma importancia porque conduce a una transformación radical de los derechos de los titulares de las fincas que se suman al sistema, no responde a una decisión autónoma de aquellos sino que viene determinada por la necesidad impuesta por el planeamiento de proceder a la urbanización del ámbito territorial en que se encuentren las fincas. La decisión de incorporarse a la Junta es importante pero mas aun lo es la de no participar en el sistema, pues entonces los copropietarios corren el riesgo de la expropiación o el de tener que incorporarse tardíamente a una Junta de Compensación en la redacción de cuyos Estatutos y Bases de Actuación no han participado. Por todo ello la exigencia de unanimidad para la adopción de los acuerdos pertinentes al respecto es excesiva, y mas aún para todos los demás acuerdos que han de ir adoptándose durante el funcionamiento de la Junta. El criterio de la mayoría debe ser suficiente y por esta razón ha de considerarse adecuado atender al acuerdo de la mayoría de los copropietarios para la designación de quien los deba representar ante la Junta de Compensación.

Y sigue afirmando : "El sistema de compensación, como la reparcelación que se lleva a cabo en el de cooperación, conduce a la atribución a los titulares de fincas previamente aportadas a la Junta de Compensación de otras en las que aquellos puedan hacer efectivos los correspondientes aprovechamientos urbanísticos, pero no altera la naturaleza de estas fincas adjudicadas que suceden subjetiva y objetivamente a las aportadas. A falta de acuerdo expreso entre los interesados, si las fincas aportadas pertenecían proindiviso a varias personas los derechos correspondientes a las adjudicaciones efectuadas como consecuencia de esa aportación deben hacerse también en condominio, según las mismas cuotas de participación preexistentes. Los copropietarios se integran en la Junta precisamente como titulares de una determinada finca y la contrapretación derivada de esa aportación ha de respetar la misma situación de cotitulalridad existente al iniciarse el procedimiento. Cabe la posibilidad de adjudicar en comunidad determinadas fincas en sustitución de otras aportadas en propiedad exclusiva (artículos 94.1 y 167.1 g) RG), pero no el supuesto inverso, si no existe unanimidad entre los copropietarios."

Sin embargo, en el presente caso, en virtud de Escritura Pública de división de finca y disolución de comunidad suscrita por los copropietarios con fecha 23 de junio de 1994, ante el Notario D. Francisco Asís Triana Alvarez Dña Teresa resultó adjudicataria en pleno dominio de dos porciones de terreno.

CUARTO

Manifiesta la parte demandante que : a) en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala en el recurso contencioso administrativo nº 259/2004, dirigió escrito de fecha 3 de julio de 2008 al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, solicitando se levantara la suspensión en la tramitación del expediente de fijación del justiprecio y acordara: acumúlese el expediente de este Jurado nº 1412 al presente de este Jurado y recábese del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el expediente expropiatorio con las hojas de aprecio municipal y de la expropiada y continúese la tramitación correspondiente para la fijación del justiprecio.

Ambas partes- sigue diciendo- estaban de acuerdo con la metodología del cálculo pero dicha actora discrepó en cuanto a la fecha de iniciación pues se confunde la de iniciación del expediente de expropiación con la de la iniciación de la pieza de fijación del Justiprecio; la aplicación de una tasa de capitalización injustificada y la consideración de una superficie inferior a la ocupada, considerando un aprovechamiento muy inferior al que resultaba.

Con fecha 16 de octubre de 2008, rechazó la Hoja de aprecio del Ayuntamiento ( 251.221,15 euros) y formuló la suya propia concretando su importe en 5.312.172,34 euros; ante la falta de acuerdo el expediente de fijación del Justiprecio fue remitido al Jurado Provincial de expropiación Forzosa que por Acuerdo de fecha 25 de febrero de 2010 fija el valor del justiprecio en la cantidad de 254.188,19 euros que interpreta erróneamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puesto que al tratarse de terrenos afectos al Sistema General de un nudo de acceso directo al municipio que crea ciudad y forma parte de la misma pues estaba incluido en la red viaria de Vecindario.

QUINTO

En efecto, esta Sala con fecha 9 de...

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