STS 571/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1356
Número de Recurso2991/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución571/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2991/2015, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Isabel , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 184/2010 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, que ha sido representada por el procurador don Victorio Venturini Medina, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Isabel contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en el particular de la superficie de la parcela que asciende a 11.245 m2 debiéndose calcular el justiprecio mediante una simple operación aritmética en la que se tendrá en cuenta dicha superficie y no los 9.565 m2 manteniéndose el resto de los parámetros>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Isabel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que en su día se dicte sentencia <<[...] por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se acuerde inadmitir en aquellos motivos en que así se ha interesado en el cuerpo de este escrito y declarar no haber lugar al recurso y desestimarlo por no ser procedentes sus distintos motivos, con carácter subsidiario esta petición de desestimación en el caso de aquellos en que se ha interesado como principal su inadmisión, confirmando con ello la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 184/2010 , interpuesto por la también ahora recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 25 de febrero de 2010, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en DIRECCION001 , DIRECCION000 , término municipal de Santa Lucía de Tirajana, expropiada para la ejecución de la obra: nudo de acceso al referido municipio desde la autopista GG-1 a la avenida de la Circunvalación de la red arterial de Vecindario.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y pospone para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a los parámetros utilizados por el Jurado en su resolución, excepción hecha de la superficie expropiada, elevando la considerada por dicho órgano, 9.565 m2, a 11.245 m2.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en tres motivos.

SEGUNDO

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en falta de motivación al dejar de valorar una prueba esencial para la litis que le lleva a obviar el carácter local del nudo de acceso, así como en incongruencia interna al concluir, pese a no existir controversia, que se trata de una vía de circunvalación que no está destinada ni tiene por objeto crear una ciudad.

El motivo, además de resultar incompatible con el segundo, por el que al amparo del artículo 88.1.d), se aduce una irregular valoración de la prueba, lo que convierte a los dos en inadmisibles, pues no puede sostenerse al mismo tiempo, aunque se haga en motivos separados, falta de valoración de una prueba y por ello falta de motivación (vicio in procedendo ) y valoración irregular de la misma (vicio iudicando ), con referencia en ambos casos a la pericial, debe desestimarse por motivos de fondo.

La sentencia recurrida aborda la cuestión relativa a si los terrenos expropiados deben valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que habilita a valorar como suelo urbanizable suelos clasificados como no urbanizables en el fundamento de derecho primero, cuando al concretar el acto recurrido afirma que los terrenos afectados se ocupan por el nudo de acceso al municipio desde la autopista, y cuando en el fundamento de derecho séptimo, párrafos 1 a 4, dice así:

En cuanto a la interpretación errónea de la Jurisprudencia en torno a que haya creado ciudad realizada por parte de la Administración, nos hallamos ante una autovía de circunvalación que no está destinada ni tiene por objeto "crear ciudad"

El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones lo siguiente:

"Hechas las anteriores consideraciones, es esencial tener en cuenta lo dicho en nuestras anteriores sentencias de siete de octubre de dos mil tres -recurso de casación 875/99 -, veintinueve de abril de dos mil cuatro -recurso de casación 5134/99 - y cuatro de marzo de dos mil cinco -recurso de casación 933/2002 -, en el sentido de que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante «sistemas generales que sirvan para crear ciudad».

Será pues necesario en los supuestos de vías de comunicación, apreciar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, lo que exige el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple; extremos o circunstancias que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, pues no nos encontramos ante un sistema general local del Plan General de Ordenación Urbana, sino de una circunvalación que se integra en la red autonómica de comunicación que está fuera de su previsión normativa, y su valoración sólo puede serlo de acuerdo con la clase de suelo en que va a asentarse" - En este caso se trata de un simple nudo de acceso desde la autopista

.

Con la lectura de lo trascrito se comprenderá el signo desestimatorio del motivo.

Ni la sentencia incurre en incongruencia interna, entendida esta como falta de coherencia en su fundamentación jurídica que impide conocer cuál es la verdadera causa decidendi del fallo o como desconexión entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, ni incurre tampoco en falta de motivación si por motivación entendemos la necesidad de que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes descanse en un razonamiento fundado en derecho que evidencie, con independencia de su extensión, que esa respuesta no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, esto es, que contenga, aunque sea de forma breve y sintética, incluso por remisión, los elementos y razones del juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Añadamos que la motivación relativa a la valoración de la prueba no exige, como parece entender la recurrente, una cita concreta de la prueba practicada.

TERCERO

El motivo segundo, conforme ya dijimos, resulta incompatible con el primero y por ello inadmisible.

Pero, en todo caso, también resulta desestimable por razones de fondo.

Siendo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que la infraestructura de que se trate cree ciudad y esté integrada en el entramado urbano, mal puede sostenerse una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia cuando concluye que la infraestructura de litis consiste en un simple nudo de acceso desde la autopista y que por ello no crea ciudad. Podrá, sin duda, servir a la ciudad pero no crear ciudad.

La pericial que refiere la recurrente, rendida a su instancia por el arquitecto Sr. Cesar , en particular la ortofoto aérea que incorpora a su informe, no solo refleja la falta de razón que preside la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba sino también el absoluto acierto de la Sala de instancia.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

CUARTO

Con el motivo tercero y último, por la vía del artículo 88.1.d), se aduce la infracción de los artículos 23 , 24 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , haciendo supuesto de la cuestión relativa a que la infraestructura proyectada crea ciudad.

La no apreciación de que cree ciudad hace caer por su base el motivo.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Isabel contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 184/2010 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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