STSJ Canarias 212/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2015:1953
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución212/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Presidente, D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000049/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000529/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000569/2012-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 07 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Eulalia nació el NUM000 de 1967. La madre de la actora, Inés, falleció el 8 de diciembre de 2009. El padre de la actora, Saturnino, falleció el 22 de enero de 2012. (Folios 36 y 37)

SEGUNDO

La actora solicitó la pensión de orfandad el 8 de febrero de 2012.

El 22 de febrero de 2012 el EVI emite el siguiente dictamen propuesta: cuadro residual trastornos sicótico secundario a dependencia alcohol, tratamiento y seguimiento por USM y centro Antad con evolución favorable y manteniendo abstinencia desde 2010, no objetivándose repercusión clínica y funcional actual. Actualmente no se objetiva menoscabo funcional permanente para desarrollo de actividad laboral rentable.

Por resolución de 24 de febrero de 2012 se deniega la pensión por superar el límite de edad y no estar incapacitada de forma permanente y absoluta para todo trabajo en la fecha del fallecimiento del causante.

TERCERO

La actora presentó reclamación previa que fue desestimada.

La actora tiene reconocida por resolución de la Consejería de Cultura y Deportes, Políticas Sociales un grado de las limitaciones en la actividad de 87% desde el 10 de mayo de 2011.

CUARTO

La actora presenta un retraso mental leve y de trastorno dependiente de la personalidad, trastornos mentales persistentes y antecedentes de consumo perjudicial del alcohol.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la actora a percibir la prestación de orfandad." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que declaró a la actora el derecho a percibir la pensión de orfandad para mayores, por la vía de declararle imposibilitada para la realización de cualquier actividad u oficio (lo que equivale en la práctica a la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta).

La representación procesal del INSS lo articula en un único motivo de censura jurídica, cimentado procesalmente en el apartado c del art. 193 de la L.J .S (antiguo art. 191 de la L.P.L .), motivo que va a permitir que el recurso sea acogido por esta Sala, como seguidamente se motivará.

Dicho motivo se apoya materialmente, según la Entidad Gestora recurrente, se produce por infraccion de los arts. 175.2 LGSS en relación con los arts. 16.3 y 7.3 de su norma reglamentaria de desarrollo (D. 13-2-67).

A.- Como se ha dicho, la decisión a adoptar equivale materialmente a la declaracion de I.P.A, puesto que el requisito legal objeto de debate tiene igual contenido que el art. 137.1 LGSS (que configura la Incapacidad Permanente Absoluta como aquélla situación que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio).

La diccion legal se refiere al citado requisito del huerfano en los términos de encontrarse "incapacitado para el trabajo", texto que la jurisprudencia ( STS 7-12-10 ) ha concretado razonando que ha de referirse a que "tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez". En este sentido dicha resolución señala expresamente "el art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social subordina la concesión de la prestación de orfandad a personas mayores de 18 años a que "esté incapacitado para el trabajo", incapacidad que, de acuerdo con el art. 16.3 de la OM de 13 de febrero de 1967 en relación con el art. 7.3 de la misma, precisaba que era la "de carácter permanente y absoluta que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio", exigencia reglamentaria que persiste después de la entrada en vigor del RD 1647/97, de 31 de octubre (art. 9.1), y así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, ss de 28/4/99, rec. 2715/98, de 21/07/00, rec. 4411/99 y de...

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