STSJ Canarias 172/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:1916
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000099/2014, interpuesto por DON Agapito, frente a la Sentencia 000328/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000826/2012-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Agapito y DON Enrique, en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO ESTATAL y LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Agapito prestó sus servicios profesionales como taxista por cuenta de Enrique, su padre, desde el 3 de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.- Con fecha 30/11/2010, se entrega por Enrique, carta de despido al actor, por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, optando por la indemnización de 45 días de salario por año trabajado y fijando la misma en la cantidad de 25.064,48 euros, quedando al misma a disposición del actor.

TERCERO.- El actor no reclama contra dicho despido. El día 27 de diciembre de 2010, solicita pago único de la prestación por desempleo, que le es concedida el día 28 de diciembre de 2011 por importe de

9.703,90 euros; el pago único lo solicitó con la finalidad de destinarlo a la actividad de AUTO TAXI, presentando factura de 12/12/2010, por compra de un vehículo por importe de 37.648 euros.

CUARTO.- Se presenta solicitud de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos por el actor, con efectos de 1 de enero de 2011.

QUINTO.- La empresa Cándido Barroso Bello, continúa de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con un trabajador en plantilla, D. Sabino, hermano del actor, y que fue dado de alta por cuenta de la empresa el 1/12/2010.

SEXTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2011 se levantó acta de infracción NUM000, notificada el 5 de octubre de 2011, en la que se establecía que la actuación del actor y de D. Enrique, es constitutiva de una infracción muy grave en su grado mínimo, proponiéndose para D. Agapito, la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1/12/2010.

Igualmente, Con fecha 30 de septiembre de 2011 se levantó acta de infracción NUM001, notificada el 5 de octubre de 2011, en la que se establecía que la actuación del actor y de D. Enrique, es constitutiva de una infracción muy grave en su grado mínimo, proponiéndose para D. Enrique, la sanción de 6.251 euros y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde el 1/12/2010 fecha en que se cometió la infracción. Igualmente, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, debidamente cobradas por el trabajador.

SÉPTIMO.- Con fecha 4 y 9 de enero de 2012, se presentaron sendos recursos de alzada que fueron desestimados y que confirmaron íntegramente las sanciones impuestas en las resoluciones recurridas.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por D. Agapito Y D. Enrique frente al Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Trabajo e Inmigración y Dirección General de Trabajo, en su consecuencia, se ratifica íntegramente la sanción impuesta a cada uno de los trabajadores en las actas NUM000 E NUM000 ."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Agapito, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b y c de la LRJS . Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

En primer término solicita la revisión de los hechos declarados probados, así indica que en el hecho probado segundo se omitió que la indemnización fijada se hizo efectiva, y ello con fundamento en los folios 4,40, 58,116,119,123 y 181 de autos consistente en acta de infracción que en los hechos constatados hace constar " Que según recibí firmado por el trabajador percibió este en la fecha de del despido. El trabajador no reclamo contra el despido ". La revisión no prospera, pues del contenido del acta de infracción no se deduce el error de la juzgadora y no es relevante, pues si bien en la misma consta tal extremo, ello no implica el efectivo abono de la referida cantidad.

En segundo lugar interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo el texto siguiente: El actor no reclama contra dicho despido por no estar obligado a hacerlo ".Aapoya la revisión en el folio 109 de las actuaciones, también indica que conforme al mismo no concurren indicios suficientes que permitan establecer fundadamente la presunción de fraude de ley señalando que el Servicio Canario de empleo no constató la existencia de convivencia. El recurso no puede prosperar pues introduce valoraciones y en todo caso el referido documento indica que se deberia constatar...

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