STSJ Canarias 167/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:1911
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./ Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000536/2014, interpuesto por D./Dña. Paulino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000117/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000137/2014-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Paulino, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 9 de abril de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Paulino, nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, desempeñando de forma habitual el trabajo de Jefe de mantenimiento.

SEGUNDO

El día 11 de octubre de 2013 D. Paulino presentó ante la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de incoación de expediente de incapacidad permanente.

TERCERO

Incoado el expediente de incapacidad permanente, el día 29 de octubre de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de D. Paulino como derivado de enfermedad común y consistente en secuelas motoras leves en miembro inferior izquierdo secundarias a ictus isquémico lacunar motor de hemisferio derecho en julio de 2008. Trastorno adaptativo reactivo a secuelas del ictus isquémico.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que en el paciente no había limitación para realizar su actividad habitual y que no había agravación funcional con respecto a la valoración de agosto de 2009.

Proponiendo en definitiva que no se calificara a D. Paulino como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.

CUARTO

El día 31 de octubre de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente de D. Paulino por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

D. Paulino padece un cuadro de ictus isquémico lacunar motor de hemisferio derecho en julio de 2008 con secuelas motoras leves en hemisferio izquierdo y trastorno adaptativo reactivo a secuelas del ictus isquémico.

Dichas afecciones le producen limitaciones para tareas de esfuerzo físico intenso, trabajos en altura, deambulaciones por terrenos irregulares o por andamios; para tareas que requieran una destreza y coordinación física rápidas; limitación para tareas que lleven aparejado estrés emocional muy intenso y mantenido.

SEXTO

La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común, calculada a fecha 29 de octubre de 2013, asciende a 1.784,06 euros.

SÉPTIMO

El demandante se encargaba de dirigir una cuadrilla de unas 30 personas que realizaba las tareas de mantenimiento en diversos edificios públicos (colegios, etc.), encargándose el actor del seguimiento y control de dicho personal y de las obras (normalmente, pequeñas obras de albañilería, pintura, carpintería, etc.). No realizaba cargas de pesos personalmente salvo de forma muy ocasional; se realizaba deambulación por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras y rampas, deambulación por andamios, cubiertas, techos y techumbres. También se encargaba frecuentemente de conducir vehículo de empresa.

OCTAVO

El día 9 de diciembre de 2013 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 7 de enero de 2014.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Paulino, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro que D. Paulino está afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jefe de mantenimiento.

SEGUNDO

Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización por contingencias comunes del actor del mes de septiembre de 2013.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. Paulino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre al amparo del artículo 193 a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega que existe incongruencia entre lo solicitado en la demanda, una incapacidad permanente total, y la sentencia le reconoció una incapacidad permanente parcial, señalando que se vulnera lo establecido en el artículo 219 de la LRJS y artículo 72 de la LRJS, habiéndose solicitado la permanente absoluta, pues no se ha concedido más de lo pedido sino menos. Dichas alegaciones deben ser rechazadas de conformidad con la doctrina juriprudencial contenida en SSTS de 12 de marzo y 5 de diciembre de 1985 y 24 de marzo de 1995, señalando esta última expresamente : "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal." En la misma línea, reitera la STS de 4 de junio de 1996 "pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir, con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral, habida cuenta que ambas situaciones responden a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR