STSJ Aragón 693/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2015:1541
Número de Recurso637/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución693/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00693/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103856

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE TERUEL

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sebastián

Abogado/a:

Procurador/a: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Graduado/a Social:

Rollo número 637/2015

Sentencia número 693/2015

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 637 de 2015 (Autos núm. 61/2014), interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE TERUEL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24 de Junio de 2015 ; siendo demandante D. Sebastián, sobre ejecución judicial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián, contra el Ayuntamiento de Teruel, sobre ejecución judicial, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24-6-15, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimo el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez, en nombre y representación de Sebastián contra el Auto de fecha 30.03.2015 y condeno al Ayuntamiento de Teruel a que dé correcto cumplimiento a la sentencia nº 45/14 dictada por este Juzgado en procedimiento ordinario nº 262/13 y proceda al cambio de puesto de trabajo del actor por el de conserje que ocupaba la Sra. Lourdes .".

SEGUNDO

En el auto dictado con fecha 30 de Marzo de 2015, y como hechos se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- D. Sebastián tiene reconocida situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especializado del servicio de limpieza diaria, con fecha de efectos económicos de 19-11-2.012. El actor se encuentra afecto del siguiente cuadro residual: "síndrome de Arnold Chiari I. Radiculopatía cervical y lumbar. Antecedentes de purpura de Schonleichh Henoch".

SEGUNDO

En fechas 10-12-2.012 y 22-01-2.013, el Sr. Sebastián solicitó del Ayuntamiento de Teruel un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, con base en el artículo 16 del Convenio de aplicación.

TERCERO

En procedimiento de reconocimiento de derecho nº 262/13, se dictó sentencia de fecha 13-02-2.014, con el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el Ayuntamiento de Teruel, debo condenar y condeno al Ayuntamiento a cambiar al actor de puesto de trabajo por otro más compatible con su estado físico y capacitación, dentro del mismo nivel, dando lugar a la correspondiente modificación del contrato y con respeto a la antigüedad inicial, determinándose dicho puesto en el seno de la Comisión Paritaria, atendiendo a lo informado por el Servicio de Vigilancia de la Salud.

CUARTO

En fecha 16-06-2.014, se reunió la Comisión Paritaria del Convenio de aplicación para tratar la cuestión de cambio de puesto de trabajo solicitada por el Sr. Sebastián .

QUINTO

En fecha 11-08-2.014, ASEPEYO emitió informe sobre la situación del Sr. Sebastián, indicando que la única plaza adecuada a esta situación sería la de Ordenanza.

SEXTO

En fecha 8-10-2.014, la Comisión Paritaria se reunió nuevamente con el siguiente orden del día: "proceso de existencia de plazas vacantes adecuadas a la situación de incapacidad de D. Sebastián ", acordando por unanimidad:

" Que a la vista del informe suscrito por el Servicio de Prevención de la Sociedad ASEPEYO en relación con las limitaciones derivadas de la situación de incapacidad permanente de D. Sebastián, declarada por el INSS el 20 de noviembre de 2012, en la plantilla municipal del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Teruel, no existe plaza compatible con el estado de salud del interesado."

SÉPTIMO

Desde el año 2.013, el Ayuntamiento ha amortizado las plazas siguientes:

AÑO 2.013: 1.- 1 plaza de peón especializado de limpieza viaria, desde el 1-04-2.013, por finalización de contrato de relevo a D. Herminio .

  1. - 1 plaza de conserje desde l 1-04-2.013, por jubilación de Lourdes .

AÑO 2.014: - 1 plaza de peón especializado de limpieza viaria desde 1-01-2.014, por finalización del periodo de reserva de puesto de trabajo de D. Millán .

AÑO 2.015: No se ha amortizado ninguna plaza.

OCTAVO

Desde el 10-12-2.012, el Ayuntamiento no ha realizado la cobertura definitiva de plaza alguna en la plantilla de personal laboral encuadrada en los grupos de clasificación D o E.

NOVENO

Con carácter temporal, por Decreto de Alcaldía-Presidencia nº 292/14 de 27 de febrero, se acordó proceder a la contratación temporal de D. Jesús Ángel como peón especializado adscrito al servicio municipal de limpieza viaria, al 75% de la jornada laboral, por motivo de la jubilación parcial de D. Aureliano

. La contratación tuvo efectos económicos y laborales de 3-03-2.0124

DÉCIMO

En relación con los diversos contratos concertados por el Ayuntamiento de Teruel no constan puestos de trabajo de los grupos D o E existentes en la plantilla que hayan sido sustituidos o amortizados mediante contratación externa ni puestos de trabajo creados o cubiertos mediante esa adjudicación".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Ayuntamiento demandado impugna el Auto de 24-6-2015, estimatorio del de reposición presentado por el trabajador contra el anterior Auto de 30-3-2015, que desestimó su pretensión de cambio de puesto de trabajo en ejecución de la sentencia de 13-2-2014, mediante la formulación de Motivos de infracción procesal, de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque el citado Auto y se declare no haber lugar al cambio de puesto de trabajo solicitado por el trabajador.

SEGUNDO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa el recurrente que se declare la nulidad del Auto recurrido, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictado, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 214 a 218 y 412 de la LEC, arts. 1 y 3 de la Ley 29/1998, art. 11 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución .

Entiende el recurrente que en el Auto de 24-6-2015 se introducen hechos o cuestiones nuevas no planteadas por las partes y que la estimación de la pretensión de cambio de puesto de trabajo vulnera la competencia exclusiva del orden jurisdiccional contencioso administrativo que aprobó la amortización de plazas efectuada por el Ayuntamiento en sentencia de 4-2-2013 .

TERCERO

El Auto recurrido no infringe la norma de invariabilidad de lo judicialmente resuelto puesto que estima un recurso de reposición, y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por introducir cuestiones nuevas respecto a las debatidas en el Auto de 30-3-2015, sino argumentos jurídicos nuevos, como corresponde a un Auto de estimación de recurso, infracción que, por el contrario, se produciría de haber sido acogido el recurso por los mismos fundamentos que la resolución recurrida. No se trata tampoco de fundamento en hechos ajenos al debate, sino de una interpretación distinta de las normas jurídicas aplicables al caso.

CUARTO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de las declaraciones de Hechos Probados que señala en el Auto recurrido, con apoyo probatorio en la documental que señala y aporta junto al propio escrito de recurso de suplicación.

Se interesa al efecto la adición de los tres documentos que se aportan por el Ayuntamiento por relevantes para la decisión del litigio.

Las dos certificaciones se refieren a Mesas de negociación y Acuerdos de Pleno de noviembre y diciembre de 2012 y de 2013, por lo que pudieron haberse presentado certificaciones de estos datos en el incidente de ejecución cuya comparecencia se celebró el 5-2-2015. Lo mismo ocurre con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que se acompaña, igualmente de fecha anterior a esa comparecencia. Versando el incidente sobre la existencia o inexistencia de plaza vacante, adecuada a la aptitud del trabajador, es clara la pertinencia de la aportación de los Acuerdos relativos a la Relación de Puestos de...

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